REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006190
ASUNTO : TP01-P-2008-006190

RESOLUCIÓN

En fecha 03 de Octubre se 2008 se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado seguido al ciudadano ENDER LUIS MARIN CAMACHO, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Adriana Araujo, acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Oscar V. Briceño V., verificada la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal VII del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña, el imputado ENDER LUIS MARIN CAMACHO, el Defensor Privado Abg. Rubén Rondon. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedó el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg INGRID PEÑA CABRERA quien narro los hechos ocurridos, cuando siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Policial, SUB. INSPECTOR (FAPET) MORENO SUAREZ EDIXON FRANCISCO, comandante de la Brigada Canina Antidrogas "centauro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los articulas 110, 111, 112, 113, 117, 125, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento. Encontrándome de servicio el día Martes 30 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, constituí comisión policial integrada por el C/1RO (F APET) HERNANDEZ LEONARDO, DTGDO. (FAPET) TALAVERA STEVE y LA AGENTE (FAPET) QUINTERO ZULEIMA en la unidad 8-0205 conducida por el C/1RO (FAPET) CARREÑO RU8EN y la unidad 8-0204 conducida por el AGENTE (FAPET) ANDARA ANGEL,.la cual nos trasladamos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera a buscar a los funcionarios DETECTIVE (CICPC) ARGENIS GODOY y EL DETECTIVE (CICPC) GREGORIO URBINA, para trasladamos hasta la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, a los fines de ejecutar una orden de allanamiento solicitada, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Trujillo y que fue autorizada por la ciudadana Abog. Nathalla Cruz Cañizales, Juez de Primera Instancia Penal de Control Nro. 01, del Circuito Judicial del Estado Trujillo, Orden de allanamiento signada con el Nro. TP01-P-2008-005982, de fecha 23/0912008 en una vivienda ubicada en el Sector calle principal del barrio Santo Domingo, casa SIN, de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, antes de llegar. a la vivienda en cuestión específicamente en la Av. Bolívar cerca del Centro Comercial Arichuna, cerca de la vivienda a inspeccionar, le solicite la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el sector, los cuales se identificaron como: UTRILLA MENDOZA ROBERTH JOSE, venezolano, de 26 años de edad. portador de la cedula de identidad W V- 17.266.311, soltero, alfabeta, de profesión comerciante, natural del Municipio Valera y residenciado en el Sector La Cabaña, antigua carretera &cuque, casa SIN de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo y BRICEÑO PEÑA PEDRO ARTURO, venezolano, de 41 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-10.908.427, soltero, alfabeta, de profesión comerciante, natural del Municipio Urdaneta y residenciado en el Sector Montero, en la calle Principal casa S/N del Municipio antes en mención del Estado Trujillo, al igual que una ciudadana que se encontraba en la Av. principal del Sector Santo Domingo, quien se identifico como: MORENO BRICEÑO NATHALY STHER, venezolana, de 18 años de edad, portadora de la Cédula de identidad N° V- 21.062.943, soltera, alfabeta, de profesión Estudiante, natural de Cabimas y con residencia en el sector Santo Domingo, en la Av. principal, casa s/n, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo. Quienes aceptaron y de forma voluntaria, nos acompañaron, procediendo a trasladamos a la residencia antes descrita, al llegar a la misma nos atendió un ciudadano que se identifico como: MARIN CAMACHO ENDER LUIS, venezolano, de 35 años de edad, casado, fecha de nacimiento 1210411973, alfabeta, de profesión obrero, natural de Valera estado. Trujillo y con residencia en el sitio del allanamiento. A quien al notificarle que le íbamos a realizar una inspección en esa residencia entregándole una copia fotostática del acta, nos abrió la puerta facilitándonos el acceso y notificándonos que el era el habitante de la misma a la que nos introdujimos mi persona junto con el DETECTIVE (CICPC) ARGENIS GODOY, C/1RO (FAPET) CARREÑO RUBEN y los testigos, al realizar la inspección el C/1RO (FAPET) CARREÑO RU8EN incauto en la cocina específicamente debajo de un DVD que se encontraba encima de un multimuebles de color negro: una bolsa de material sintético de color blanco la cual llevaba una letras visibles de FOTO DIGITAL contentivas en su interior de un material sintético de color amarillo verde y negro atada en su borde de un trozo de hilo de coser de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. en vista de lo incautado y de no haber encontrado otros elementos de interés criminalisticos, a eso de las 10:20 de la mañana se procedió a la detención del ciudadano antes descrito Leyéndole los derechos que lo asisten como imputado por el CI1RO (FAPET) CARREÑO RUBEN, posteriormente procedimos a trasladarnos al comando de la Brigada Canina "Centauro a tomarles las respectivas declaraciones a los testigos, luego nos dirigimos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, a pesar la presunta droga, la cual se utilizo una balanza marca tanita modelo 1479, arrojando el siguiente resultado: Un envoltorio de material sintético de color amarillo verde y negro atado en su borde de un trozo de hito de coser de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco. con olor fuerte característico de droga para un peso bruto aproximado de 7,1 gramos, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Especial. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem.
DEL IMPUTADO

Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Especial. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: ENDER LUIS MARIN CAMACHO, venezolano, mayor de edad de 35 años, Titular de la Cédula de Identidad nº 11896477, nacido en fecha 12-04-1973, natural de Valera estado Trujillo, ocupación obrero, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en barrio santo domingo, debajo de la cancha, casa sin numero de color azul claro, cerca de la bodega del Mocho Lizandro, quien manifestó: “yo me encontraba en la bodega, cuando llego y dicen que hay unos policías en mi casa, llego y les digo que hacen ahí y me dijeron que tenían una orden de allanamiento, en ningún momento yo no tenia droga de nada”. La defensa pregunta: cuando llegan los funcionarios le dicen que la orden de allanamiento es contra quien? Dalia Molina. Ella vive en su casa? No”.
DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg RUBÉN RONDÓN quien expuso: “en la presente investigación hubo violación de domicilio, porque la orden de allanamiento es contra Dalia Molina y la misma dice claramente frente al jardín de infancia la ardillita, de acuerdo al articulo 190 y siguientes pido la nulidad absoluta del allanamiento, en caso tal que este tribunal no considere prudente la nulidad del acto, solicito al tribunal de acuerdo al articulo 60 de la ley especial, una medida cautelar ya que a mi defendido en ningún momento le encontraron nada, tengo en mi poder una constancia de trabajo y no hay peligro de fuga, también la hago llegar al tribunal 70 firmas de habitantes del sector donde da fe que el ciudadano Ender es trabajadora”.
DEL TRIBUNAL
Oida las partes y revisada las actuaciones que rielan la causa se puede verificar en la misma que que reposa una orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia a en Funciones de Control N° 01 de fecha 23-09-2008 dirigida a la ciudadana Dalia Molina que dicha orden indica la dirección como: Al ciudadano habitante de: UN INMUEBLE DONDE HABITA la CIUDADANA DALIA MOLlNA, UBICADO EN El SECTOR CAllE PRINCIPAL DEL BARRIO SANTO DOMINGO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA JUAN IGNACIO MONTlllA, MUNICIPIO VAlERA ESTADO TRUJILLO, DE lAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: UNA VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, FRENTE DE COLOR VERDE AGUA, TECHO DE ZINC, PAREDES DE BLOQUE DE CEMENTO, UNA PUERTA DE MADERA DE COLOR MARRO N y PROTECTOR DE HIERRO DE COLOR NEGRO, UNA VENTANA DE MADERA DE COLOR NEGRO, Y PROTECTOR DE HIERRO DE COLOR MARRON, CASA SIN NUMERO, FRENTE Al JARDIN DE INFANCIA lAS ARDlLLITAS y LA CANCHA DEPORTIVA DEL SECTOR, el imputado durante la audiencia manifestó que esa que esa señora Dalia Molina no vivía en su casa y que esa no era su dirección que el vive en la que dio es decir domiciliado en barrio santo domingo, debajo de la cancha, casa sin numero de color azul claro, cerca de la bodega del Mocho Lisandro.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 210 es lo referente al allanamiento y efectivamente hicieron un allanamiento pero el artículo 211 ejusdem trata especialmente sobre el contenido de la orden y que esa orden tiene que ser practica por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y entre los requisitos que lleva una Orden de Allanamiento es que la dirección tiene que ser exacta y a nombre de otra ciudadana. Mas sin embargo el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice: “El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”. Si bien es cierto que la norma es muy clara que tiene que haber una orden judicial para poder allanar no es menos cierto que los órganos que la practiquen tienen que ir obedeciendo esa orden porque no pueden allanar a otra casa sin tener precisamente la orden indicada.
Ahora bien, en un proceso cuando un elemento de convicción no es obtenido lícitamente se violan los derechos fundamentales del imputado y esto se hace referencia con lo establecido en el articulo 197 el Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a la licitud de pruebas. Es por lo que es procedente la Nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico. Ahora bien visto que en actas supuestamente manifiestan los efectivos policiales que en la vivienda que entraron decomisaron presunta droga es por lo que este Tribunal insta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en drogas que siga con la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara la nulidad sobre las actas que corren insertas en la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 197 ejusdem, por ende se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano ENDER LUIS MARIN CAMACHO, venezolano, mayor de edad de 35 años, titular de la cedula de identidad nº 11896477, nacido en fecha 12-04-1973, natural de Valera estado Trujillo, ocupación obrero, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en barrio santo domingo, debajo de la cancha, casa sin numero de color azul claro, cerca de la bodega del mocho Lisandro. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. TERCERO: Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalía Séptima del Ministerio Público Correspondiente para que siga con la investigación.
Registrase, Publíquese y Notifíquese
Trujillo. Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Oscar V Briceño