REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005739
ASUNTO : TP01-P-2008-005739

Visto el Escrito presentado por la Abogada ELENA MARGARITA LINARES, en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con competencia en el Sistema de Protección al Niño y Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente; este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Reformado, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio de la adolescente YANNY PATRICIA ABREU RIVERO, y como presunto autor: WILLIAN GUDIÑO; hecho ocurrido el día 09-02-2005, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. TERCERO: Desde la fecha de la comisión del hecho punible hasta la presente fecha ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a: WILLIAN GUDIÑO, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana CONSUELO RIVERO DE ABREU, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, Estado Trujillo, en fecha: 15-02-2005, por el delito de: ACTO CARNAL CONSENTIDO, en agravio de la adolescente YANNY PATRICIA ABREU RIVERO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO

Abg. ADRIANA ARAUJO ARAUJO

Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.