REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006034
ASUNTO : TP01-P-2008-006034

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial,, quien en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el 108 ordinal 7º, 320 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo en la cual se ha solicitado el sobreseimiento y de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que no se hace necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometidos en agravio de la ciudadana: YELITZA COROMOTO MARÍN RIVERO, y como presunto autor el ciudadano: RIGOBERTO JOSÉ DURÁN; hechos ocurridos el día 15-06-2005, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente Causa. Delitos estos, que tienen prevista una pena de PRISION DE: SEIS (06) A QUINCE (15) MESES y DE: SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, respectivamente, y que PRESCRIBEN A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

TERCERO: Desde la fecha de la comisión de los mencionados hechos punibles hasta la presente fecha ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (03) (23) DÍAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente a los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: RIGOBERTO JOSÉ DURÁN, de quien se desconocen mas datos, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana: YELITZA COROMOTO MARÍN RIVERO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinales 6º y 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
LA JUEZA DE CONTROL N°. 03
EL SECRETARIO

Abg. ADRIANA ARAUJO
Abg. OSCAR V. BRICEÑO V