REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 8 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002029
ASUNTO : TP01-P-2008-002029
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 08-10-08, siendo las 02:00 P.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JOSE WUILMANS DE JESUS GONZALEZ, se constituyó este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. María A. Moreno M., a los fines de dar inicio al acto, se verificó la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña, el imputado Wuilmans De Jesus Gonzalez y el Defensor Público Roger Paredes. Seguidamente la juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto. Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos, por los que de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano WUILMANS DE JESUS GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad. Señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, y los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio oral y publico. En cuanto a la medida la Fiscalia solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del copp. Acto seguido toma la palabra la defensa Pública, en representación del ciudadano imputado, solicitó al Tribunal proceda a imponer a su defendido del procedimiento especial del artículo 376 del copp y se haga la rebaja de ley, considerando que su defendido no tiene antecedentes penales. Seguidamente el Tribunal se dirige a los investigado y procedió a imponerlos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: WUILMANS DE JESUS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.033.781, nacido en fecha 18-10-1985, natural de Caracas, de 22 años de edad, hijo de Yolanda Antonia González y Carlos Hernández (+), ocupación obrero, grado de instrucción 4to grado, residenciado en: el sector La Concepción, avenida principal, cerca de las invasiones, casa sin número de color blanco, cerca de os locales de venta de comida, La Concepción Trujillo, quien manifestó su voluntad de no declarar y expuso: No voy a declarar “. Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones: Revisadas las actuaciones contentivas y escuchadas las partes, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en cuanto al escrito acusatorio entra a verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del copp; en efecto cumple con todos y cada uno de las exigencias por lo que se admite totalmente la acusación Fiscal presentada en contra Ciudadano WUILMANS DE JESUS GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad. y así se decide, Así mismo, admite todas las pruebas ofrecidas por el ministerio Público por ser pertinentes, útiles y necesarias. Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano WUILMANS DE JESUS GONZALEZ, antes identificado, a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, luego el acusado ya identificado expuso: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la sentencia”. Es todo.- El Defensor solicitó la imposición de la pena inmediata y se realice la rebaja de ley por no tener antecedentes penales. Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Vista la admisión de los hechos y el procedimiento solicitado por el acusado Ciudadano WUILMANS DE JESUS GONZALEZ, por la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Esupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad., se pasa a discriminar la pena, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cuya pena establecida es de seis a ocho años de prisión, aplicando el artículo 37 eiusdem, término medio catorce años, considerando este Tribunal que el acusado NO presenta antecedentes penales; se toma el término mínimo, esto es seis años, al aplicar la rebaja a que alude el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, es importante señalar que por cuanto se trata de un delito de droga el cual no excede de ocho años se considera rebajar la mitad de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena impuesta en tres años; en consecuencia: se CONDENA al acusado WUILMANS DE JESUS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.033.781, nacido en fecha 18-10-1985, natural de Caracas, de 22 años de edad, hijo de Yolanda Antonia González y Carlos Hernández (+), ocupación obrero, grado de instrucción 4to grado, residenciado en: el sector La Concepción, avenida principal, cerca de las invasiones, casa sin número de color blanco, cerca de os locales de venta de comida, La Concepción Trujillo, A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo Y Tráfico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, más las accesoria de ley, establecidas en el artículo 16 del código penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 08-10-2011, a las 12 horas. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales. El tribunal ordena al secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto que guarden relación con el hecho. En cuanto a la Medida Cautelar, visto que la presente acusación fue admitida por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cuya pena establecida excede a los ocho años, considera procedente Mantener la Media Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Wuilmans gonzález, a los fines de mantenerlo sujeto a la prosecución penal y para garantizar el cumplimiento de pena. Se mantiene el sitio de reclusión. Se declaró concluido el acto, siendo las 03:00 P.m, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
La Juez de Control Nº 4
El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Juleny Rosas Bravo
La defensa Pública,
El Acusado
La Secretaria
Abg. María A. Moreno M.
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