REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006304
ASUNTO : TP01-P-2008-006304
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, dieciséis (16) de Octubre de 2008, siendo las 10:50 de la mañana, se hizo presente en la sala de audiencias N° 05, la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Juleny Rosas Bravo, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria de Sala, Abg. María Moreno, constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: La Fiscal sexto del Ministerio Público Abg. Maria Amatucci, la Victima ciudadana Luz Marina Quevedo Mejía el imputado. Seguidamente el imputado ciudadano LORENZO JOSE FERNANDEZ REQUI expone: “Solicito la designación de un defensor público para que me represente en proceso”. Encontrándose presente el Defensor público Jorge Luque, expone: “ Acepto el cargo como defensor del investiado”. De seguidas, la juez abrió el acto e informó el motivo de la audiencia de presentación así como su significación. Seguidamente la representante fiscal narró motivadamente todos lo elementos de convicción en contra del Imputado, así como los hechos ocurridos en fecha 14-10-08, por los cuales presentó al ciudadano Lorenzo José Fernandez Caqui, se decrete Medida cautelar de privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COOP, y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COOP y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el 248 del COOP, precalificando el delito como Hurto Agravado, detectación ilícita de arma blanca y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, 277 y 218, todos del Código Penal, en agravio de Luz Marina Quevedo y del orden Público, por último solicitó se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente la Juez le impuso a la investigada del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputan, luego se identificó como LORENZO JOSE FERNANDEZ REQUI, venezolano, desconoce su cédula de identidad, ni ningún otro documento que lo identifique, Desconoce su fecha de nacimiento, de 22 años de edad, de ocupación caletero en el Mercado de Boconó, hijo de Lorenzo Fernández y Anna Aponte Requi, residenciado en la calle Colón, casa de color “no sé “, vivo en la calle de Boconó, quien manifestó su voluntad de no declarar y expuso: ”No quiero hablar”. Seguidamente la víctima ciudadana Luz Marina Quevedo Mejía titular de la cedula de Identidad Nº 9.379.439, expone: “yo quiero que ya lo castiguen porque el se la pasa azotando a la gente, e´l es muy agresivo y si se le voltea a los mismo funcionarios que queda pa uno, él no me va pagar, entonces que lo castiguen”. Seguidamente la defensora solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad a su representado, invocó el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por último solicito copia de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO Oída a las partes y revisadas las presentes actuaciones, a los folios 1 y 2 corre inserta el acta de investigación policial donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Lorenzo Fernandez, de donde surgen elementos de convicción para estimar la participación o autoría en los delitos de Hurto Agravado, detectación ilícita de arma blanca y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, 277 y 218, todos del Código Penal, en agravio de Luz Marina Quevedo y del orden Público, aunado a la declaración de la víctima tanto en la denuncia como el día de hoy, es decir, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión de tales hechos punibles, visto y escuchado lo solicitado por el Fiscal, este Tribunal decreta de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión como flagrante y así se decide; SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, en su debida oportunidad legal. , ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA de las actas a la Fiscalia para el acto conclusivo y Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. TERCERO: Con respecto a la Medida solicitada, se DECRETA MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LORENZO JOSE FERNANDEZ REQUI, venezolano, desconoce su cédula de identidad, ni ningún otro documento que lo identifique, Desconoce su fecha de nacimiento, de 22 años de edad, de ocupación caletero en el Mercado de Boconó, hijo de Lorenzo Fernández y Anna Aponte Requi, residenciado en la calle Colón, casa de color “no sé “, vivo en la calle de Boconó, por cuanto a los folios 1 y 2 corre inserta el acta de investigación policial donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Lorenzo Fernandez, de donde surgen elementos de convicción para estimar la participación o autoría en los delitos de Hurto Agravado, detectación ilícita de arma blanca y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, 277 y 218, todos del Código Penal, en agravio de Luz Marina Quevedo y del orden Público, aunado a la declaración de la víctima tanto en la denuncia como el día de hoy, es decir, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión de tales hechos punibles, aunado al investigado se le siguen varias causas en las cuales se les ha decretado medidas menos gravosas las cuales evidentemente ha incumplido; de conformidad con el artículo 250 y 251 del copp. Se ordena como sitio de reclusión el internado Judicial de Trujillo. Líbrese la boleta de encarcelación. Esta decisión se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 248, 250, 251, y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 257 constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Concluyó el acto siendo las 12:30 meridiem, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley. Se leyó y conforme firman.
La Juez de Control Nº 04

Abg. Juleny Rosas Bravo
El Fiscal del M.P,

La Víctima,

El imputado, La Defensa Pública,


La Secretaria de Sala,

Abg. María Moreno M.