REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005417
ASUNTO : TP01-P-2008-005417
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de Trujillo hoy, 20 de octubre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez, Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Sala Abogada María Moreno, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado YONATANAEL JOSE RODRIGUEZ MUJICA. Verificadas la presencia de las partes, encontrándose presentes: El imputado Yonatanael Jose Rodriguez Mujica, el Defensor Privado, Abg. Rigoberto Rendon, y la Fiscal Quita del Ministerio Público Abogada Alicia Torres, no se encuentra presente las víctimas Alfredo Enrique Paredes Y Emilia Tapias, quienes se encuentran debidamente notificados. Seguidamente la Juez dio inicio al acto informando a las partes el motivo de su comparecencia, la importancia y significación de la audiencia preliminar. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 20-08-08 por los cuales se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano YONATANAEL JOSE RODRIGUEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 19.286.794, por la comisión del delito de ROBO ARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE PAREDES y EMILIA TAPIAS, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas señalados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio, por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad. Cedida la palabra a la Defensa, solicito se altere el orden d ela palabra y se escuche a su representado y luego se le conceda nuevamente. En este estado, la juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: YONATANAEL JOSE RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.286.794, natural de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 22/01/1988, de 20 años de edad, de ocupación estudiante de la UNESFA primer semestre de educación, hijo de Trinidad de Jesús Camacho Mujica y Domingo Antonio Pérez Rodríguez, residenciado en El Pie de Sabana, Avenida Principal, casa Nº 11-1, a tres casas de la Gallera, Municipio San Rafael de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quien expuso: “Yo soy estudiante estaba trabajando en el carro del señor Vargas, ese dia estaba trabajando iba subiendo por el limón me paran cuatro muchachos y les hice la carrera pa San genero los lleve y me dijeron nque os llevara, eran cuatro tres se bajaron y el otro se quedo conmigo, luego llegaron con unos bolsos, en la entrada de cantarana tres muchachos me dijeron que estaba alli, y el de adelante lo deje más alla,…por el limón me paro porque el iba a llamar…cuando estábamos alli me llego la policial…yo no sabia nada yo estaba trabajando como todos los días…yo soy un estudiante….yo no sabe que ellos habían robao, cuando abrieron la maletera eso estaba alli…”. Cedida la palabra nuevamente a la defensa, señala que en expediente existen varias disparidades, donde señala como víctima a un ciudadano de nombre Quijada Huz Jamber Paul, y así esta en todo el expediente, asi mismo existe el inicio de investigación donde el fiscal ordena en contra de su representado en perjuicio del adolescente Quijada Lamber… luego a la defensa se le notifica de la negativa de la medida menos gravosa y de la notificación señalan otra vez el error que la víctima Lamber Quijada Huz; así también en la audiencia d e presentación la fiscal señala como calificación jurídica de cooperador inmediato…, del dicho de su representado se desprende que su defendido no cometió delito alguno, él sólo estaba trabajando y realizó una carrera a los autores de esos hechos imputados, señaló que su representado no debe estar detenido…luego de que la defensa tiene entendido que viene con una precalificación como cooperador inmediato y luego presentan una acusación como autor material del delito de robo…alegó que su representado es nocente del hecho que se le acusa, así mismo se consignó constancia de notas, de residencia de buena conducta, de su representado…se opone en todas y cada una de de partes de la acusación fiscal; tanto en los hechos narrados como en el fundamento legal argumentado porque su representado no tuvo la participación directa en los hechos, sólo prestó un servicio…, por lo cual solicitó no se admita la acusación fiscal ni las pruebas ofrecidas, reitero que su defendido estaba esperando a unos ciudadanos que les estaba haciendo una carrera, por lo que solicitó un cambio de calificación y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, señaló que en el expedientes existen muchas dudas y confusión; ratificó se le aplique una medida cautelar menos gravosa. Cedida la palabra a la Fiscal solicitó se decrete extemporáneo el escrito introducido por la defensa; sin embargo esta Fiscalía Considera procedente CAMBIAR la calificación de Autor material, a CÓMPLICE en el delito de robo Agravado, 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, pues de los hechos y fundamentos de prueba se desprende que el acusado prestó ayuda para antes y después de cometido el delito, porque los testigos señalaron al adolescentes como autor del robo Agravado, este ciudadano prestó la ayuda para trasladar al imputado y las cosas que éste se robo, así mismo,. La víctima en pasillo en la audiencia del adolescente me señaló que este ciudadano estaba en el vehículo que él no participo ni entró al local. De seguidas, la Juez oída las exposiciones de las partes, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, hace las siguientes consideraciones: En fecha 15-10-08 según consta sello húmedo del alguacilazgo y firma del alguacil, así mismo se deja constancia que el abogado fue abogado de Confianza desde la etapa de investigación, y quedo notificado de la audiencia preliminar en fecha 24-09-08 en su dirección procesal, al observar el escrito de excepciones no cumple con el lapso establecido en el artículño328 del copp, lo que significa que el escrito se declara extemporáneo, no obstante, esta juzgadora entra de oficio a conocer lo expuesto por la defensa, en cuanto a la calificación, al escuchar al Fiscal en este acto, conforme al artículo 330 del copp, solicitar el cambio a Robo agravado en grado de complicidad, En relación a lo expuesto por la defensa de los errores cometidos, esta Juzgadora deja senado que la defensa siempre ha estado a derecho y en conocimiento de todas las actuaciones, y nada de lo alegado se subsume en violación alguna de derechos, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano YONATANAEL JOSE RODRIGUEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 19.286.794, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE PAREDES y EMILIA TAPIA, Por reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Con respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, SE ADMITEN en los siguientes términos: Las declaraciones de los expertos: 1.-Yhajaira Duque, 2.- Wuillian Millan, realizó avalúo prudencial a los objetos robados, 3.- José Omar Rodríguez quien realizó la experticia al vehículo; Declaración de los testigos: Declaración de los funcionarios: Cabo 2do Luis Ortegaga, Agente Antonio Perozo adscritos a la Comisaría Policial Nº 3. Departamento Nº 21, porque realizaron las primeras diligencias de conformidad con el artículo 284 del copp, porque realizaron el procedimiento y aprehendieron al imputado; Funcionarios Jean Rubio y William Millan quienes realizaron la experticia técnica criminalistica en el sitio de los hechos de fecha 22-08-08; testigos: Jesús Alberto Gil Prada; Marcos Valera (testigos presenciales), Pedro José Paredes (referencial); Alfredo Enrique Paredes (víctima de los hechos), 120 ordinal 7º; Documentales: Inspección Técnico Criminalistica realizada por los funcionarios Jean Rubio y William Millan, de fecha 22-08-08, al lugar de los hechos; la experticia de avaluo prudencial hecha a los objetos televisor marca samsun y un teclado de una computadora realizado por los funcionarios Yhajaira Duque, Wuillian Millan; la Experticia al vehículo malibu, que ofrece de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del copp; y de conformidad con el artículo 242 eiusdem ofrece el acta de fecha 22-08-08 suscrita por el Cabo 2do Luis Ortegaga, Agente Antonio Perozo adscritos a la Comisaría Policial Nº 3. Departamento Nº 21,. Y la evidencia física: televisor marca samsun y un teclado de una computadora; No se admite las pruebas de la defensa por haberse declarado extemporáneo el escrito de la defensa. Seguidamente la juez le informó al acusado sobre Las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el acusado YONATANAEL JOSE RODRIGUEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 19.286.794, ya impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ya identificado expuso: “admito los hechos y pido se me dicte la sentencia condenatoria”. El defensor solicita se proceda a dictar la sentencia condenatoria y se tome en consideración las rebajas de ley. De seguidas, el Juez oída las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Vista la admisión de los hechos y el procedimiento solicitado por el acusado YONATANAEL JOSE RODRIGUEZ MUJICA, se pasa a discriminar la pena, el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, cuya pena establecida es de diez a diecisiete años de prisión, aplicando el artículo 37 eiusdem, término medio trece años y seis meses, considerando este Tribunal que el acusado NO presenta antecedentes penales y cometió el delito antes e los 21 años; se toma el término mínimo, esto es diez años, considerando que se trata de un grado de responsabilidad, donde se debe aplicar el artículo 84.3, el cual tendrá la mitad de la pena, esto es cinco años, a esta pena al aplicar la rebaja a que alude el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, es importante señalar que por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas se considera rebajar un tercio de la pena aplicable, en un año y un año y tres meses, que restados a los cinco años; quedando en definitiva la pena en tres años y nueve meses prisión; en consecuencia: se CONDENA al acusado YONATANAEL JOSE RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.286.794, natural de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 22/01/1988, de 20 años de edad, de ocupación estudiante de la UNESFA primer semestre de educación, hijo de Trinidad de Jesús Camacho Mujica y Domingo Antonio Pérez Rodríguez, residenciado en El Pie de Sabana, Avenida Principal, casa Nº 11-1, a tres casas de la Gallera, Municipio San Rafael de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE PAREDES y EMILIA TAPIA, más las accesoria de ley, establecidas en el artículo 16 del código penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 20-07-2012, a las 12 horas. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales. El tribunal ordena al secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto que guarden relación con el hecho. Con respecto a la Medida Cautelar, visto que la presente acusación fue admitida por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, cuya pena establecida excede a los ocho años, considera procedente Mantener la Media Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, a los fines de mantenerlo sujeto a la prosecución penal y para garantizar el cumplimiento de pena, más aún cuando con la admisión de los hechos, será al Juez de Ejecución a quien le corresponda decidir sobre la ejecución de la misma. Se cambia el Sitio de reclusión al internado judicial. Se declaró concluído el acto, siendo las 11:30 de la mañana, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
La Juez de Control Nº 04,
El Acusado,
Abg. Juleny Rosas Bravo

La fiscal, La Defensa Privada,


La Secretaria de Sala,

Abg. María Alejandra Moreno M.