REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005661
ASUNTO : TP01-P-2008-005661
RESOLUCION
Revisada la presentes actuaciones, en cumplimiento del control judicial y visto que la juez actuante que regentaba este Tribunal, era otra persona, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, pasa a pronunciarse de oficio, en virtud del arresto domiciliario otorgado por esta , al imputad, en fecha 14-09-2008, la cual estoy obligada a revisar la presente medida dentro del lapso de 30 días o 45 días, si el fiscal hubiese solicitado prórroga, hecho este que no aparece en las actuaciones, ya que ha transcurrido desde el otorgamiento de la medida hasta la presente fecha, y visto el escrito del Abogado defensor, esta juzgadora se aboca a la causa y no observando ninguna causa de inhibición, pasa a pronunciarse, a los fines de salvaguardar derechos, principios y garantías constitucionales al imputado, todo esto, de conformidad con los artículos 250, 251, y 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal cumpliendo con el lapso previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del referido lapso, para decidir este Tribunal de Control Nº 04, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosa, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.
SEGUNDO: Al revisar toda la causa, y revisado en el Sistema Iuris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal , si existe acto conclusivo en la presente causa, se observa que no existe ningún acto conclusivo para este ciudadano, por lo que es menester destacar la situación procesal de esta causa y así se evidencia que se le realizo Audiencia de Presentación del Imputado en fecha 14-09-2008 la cual la jueza actuante, con textualidad expresó"...decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en arresto domiciliario, con rondas policiales, llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBERTO JOSE MONCAYO BECERRA, titular de la cédula de identidad V-13.205.013, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración, porte ilícito de arma blanca, previsto en los artículos 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal en agravio del ciudadano Marcos Tulio Morales Peña, todos del Código Penal y Violencia Física previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia..." , Ahora Bien, al evidenciar que hasta la presente fecha el fiscal del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo alguno, por lo que tal y como a asentado la Sala Constitucional de nuestro máxima Tribunal, este tipo de medida decretada como es el Arresto Domiciliario, se equipara a la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 del Codito Organito Procesal Penal, sin que durante la fase preparatorio, hayan solicitado prorroga la fiscalia.
TERCERO: Igualmente en fecha 17-10-2008 se recibió, constante de cuatro (04) folios útiles, experticia psiquiátrica forense realizada al imputado Roberto Moncayo Becerra en fecha 08-10-08, suscrita por la experta profesional especialista psiquiatra dra. Odalys Duquem adscrita a la medicatura forense de Carora Estado Lara, en la cual en la conclusiones señalo tener una conducta conocida como Psicosis Aguda, lo que al expresar tal conducta lo ajustado a derecho es ordenar el traslado de este ciudadano a un Centro Psiquiátrico para que reciba de manera inmediata tratamiento Psicológico a su salud mental.
Por lo que significa que al encontrarse este ciudadano dentro de un proceso penal, esta obligado el imputado a cumplir con todo lo decretado por este Tribunal, considerando esta juzgadora, que al revisar la medida decretada y visto la no presentación de acto conclusivo alguna, revoque la misma y sustituya por otra menos gravosa, siendo el fin de las medidas cautelares preventivas, el de mantener al investigado bajo este proceso penal, razón por la cual este Tribunal de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Revocar la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, previsto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario , al ciudadano ROBERTO JOSE MONCAYO BECERRA, titular de la cédula de identidad V-13.205.013, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración, porte ilícito de arma blanca, previsto en los artículos 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal en agravio del ciudadano Marcos Tulio Morales Peña, todos del Código Penal y Violencia Física previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, decretada de fecha 14-09-2008 y SE LE SUSTITUYE POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBERTO JOSE MONCAYO BECERRA de acuerdo al articulo 256 ejusdem, consistente en ordenar el traslado de este ciudadano a un Centro Psiquiátrico para que reciba de manera inmediata tratamiento Psicológico a su salud mental, la cual deberá cumplir o someterse en el Hospital Psiquiátrico de Betijoque, para lo cual se ordena oficiar a dicho nosocomio para que ingresen a este ciudadano y se realice examen completo de su salud mental y reciba tratamiento medico con la urgencia del caso , para lo cual deberá remitir a este tribunal un informe completo de la misma, Oficiese al Comandante del Departamento Policial Nº 10, la cual se servirá trasladar al ciudadano ROBERTO JOSE MONCAYO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.205.013, de la residencia ubicada en Urbanización Los Ríos, Sector Villa Hermosa, calle 3, casa Nº 332, Tercera entrada a mano derecha de la Panadería, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito estado Trujillo, lo cual tenia rondas policiales con entrevista al imputado, para el Hospital Psiquiátrico de Betijoque inmediatamente, lo cual deberá remitir informe a este tribunal de haber cumplido con lo anterior. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 45,177, 250, 256, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal .Notifíquese a todas las partes de la presente resolución , así como al Hospital Psiquiátrico de Betijoque y se acuerda oficiar al departamento policial que tiene en resguardo del cumplimiento de la rondas, para que trasladen al imputado a este tribunal para imponerlo de la decisión, y queden notificados de la revocatoria de la misma, para que cesen en la misma, para el día Martes 21-10-2008 a las 9:00am. CUMPLASE.
El Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno