REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006308
ASUNTO : TP01-P-2008-006308

RESOLUCION

Visto y recibido en el día de ayer 20-10-08, la presente Querella, constante de dos folio útiles, mediante la cual el ciudadano Luís Alberto Pineda González interpone querella en contra de los ciudadanos Dennys Mariano López Castillo y Andrea Margarita Rodríguez Bastidas, por los delitos de Lesiones Intencionales Calificadas y Agavillamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del copp. Este Tribunal estando dentro del lapso legal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella y verificar si cumple con los requisitos en los siguientes términos:

PRIMERO: Efectivamente este Tribunal al haber recibido la presente Querella, esta en la obligación de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 294.-Requisitos. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o resi¬dencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el quere¬llado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del quere¬llado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esen¬ciales del hecho.

En la presente Querella señala con textualidad a las siguientes personas y direcciones de cada una de ella”…De conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293 Y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo la presente querella contra los ciudadanos: DENNIS MARIANO LÓPEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.952.205 con domicilio en el Sector Agua Caliente, Casa s/n, Municipio Miranda, estado Trujillo, y ANDREA MARGARITA RODRÍGUEZ BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-25.874.060 con domicilio en el Sector Pedro Herrera, Calle Rafael Urdaneta, Casa Nº 27, Municipio Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo…”. Observando que la dirección procesal señalada o aportada al ciudadano DENNIS MARIANO LÓPEZ CASTILLO, es inexacta, solo establece en el Sector Agua Caliente, Casa s/n, Municipio Miranda, estado Trujillo, siendo ambigua y generalizada, recordando que la Querella contendrá la dirección o residencia del querellado, exacta o al menos ubicable, pero al señalar a un Sector tan extendido, debe establecerse al menos puntos de referencia, etc.

SEGUNDO: Visto y verificado a través del escrito que en el referido escrito lo señala como QUERELLA, estableciendo en el referido escrito como los hechos “…Los hechos que en este acto imputo consisten en que el día 27 de agosto del presente año, en el sitio conocido como Sector Agua Santa, Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda, sostuve conversación con mi compadre el ciudadano: DENNIS MARIANO LÓPEZ CASTILLO, para pedirle que por favor tratara de no escuchar música con intenso volumen en altas horas de la noche, por lo que podía causar molestias a los vecinos del Sector perturbando su tranquilidad a dormir, razón por la cual el prenombrado ciudadano se molestó y me respondió con palabras obscenas. Dos días después del hecho anteriormente narrado y más exactamente el viernes 29 para amanecer el día sábado 30, aproximadamente a las 2:00 a.m., se presentó el mismo ciudadano: DENNIS MARIANO LÓPEZ en mi casa, encontrándome yo durmiendo con mi familia (esposa e hija), emplazándome a salir de manera grotesca, reiterada e insistente, por lo que decidí salir y conversar con él de manera armónica y amistosa de lo que estaba sucediendo. Encontrándome ya fuera de mi hogar el "usupra" ciudadano comenzó a golpearme y sujetarme, instante este aprovechado alevosamente por la ciudadana ANDREA MARGARITA RODRÍGUEZ BASTIDAS para cortarme con un cuchillo por espalda; de seguidas entre a mi casa y al verme ensangrentado mis familiares me socorrieron trasladándome hasta el Hospital de Sabana de Mendoza donde me brindaron asistencia médica. Así, todos los hechos constituyen pues los delitos de Lesiones Personales Calificadas y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 418 y 286 del Código Penal venezolano vigente, cometido en mi perjuicio en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas, cuya comisión imputo como autores materiales del mismo a los mencionada ciudadanos: DENNIS MARIANO LÓPEZ CASTILLO Y ANDREA MARGARITJ RODRÍGUEZ BASTIDAS, antes identificados, con quien no me une vinculo de parentesco alguno…”; debo apuntalar varios conceptos, a saber , hay un espíritu de que el sujeto pasivo del delito pueda participar de un procedimiento de adhesión. La evolución revierte la tendencia orientada a suprimir al acusador particular y así, en otro estadio temporal, se le reconoce a la víctima plena participación, configurándose su ingreso al proceso penal ya sea como querellante conjunto, adhesivo, subsidiario, exclusivo o particular. En base a ello y otras consideraciones, “corresponde asegurar de un modo efectivo la participación de la víctima en el proceso”, por ello, ha quedado consolidada la idea de reconocer los derechos humanos fundamentales a quienes han sufrido las consecuencias de un delito y por tal motivo merecen amparo legal, y estar presentes en todos y cada una de las etapas del proceso. Por ello es importante, indicar que la víctima es el sujeto pasivo del delito, por lo tanto debe participar en el proceso penal y tiene el derecho a ser oído y protegido ante cualquier probabilidad de riesgo.

En orientación, a lo antes plasmado este Tribunal, trae a colación lo preceptuado por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-0537, de fecha 22-04-2005: “(…) Es así como el referido artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los derechos que ostenta la víctima en el transcurso del proceso penal, en los siguientes términos:
“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Todo esto para garantizar sus derechos, no obstante, también están en la obligación de cumplir con cada uno de los Actos del Proceso, bajo la estricta orden de cumplir en el proceso, atendiendo a la condición que quieren dentro del proceso, así si desean querellarse, presentar Acusación Propia, etc., deben cumplir la forma y fondo establecida en las leyes, para no relajar las normas procesales”. Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3632 del 19 de diciembre de 2003 (caso: “Georgina del Carmen Gamboa Gamboa”), estableció lo siguiente:
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendo, pero siempre en la etapa de investigación.
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación. Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar , la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida. Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (Subrayado de la Sala)


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Que la parte querellante corrija en el lapso de de Tres días, para que complete la dirección procesal del querellado DENNIS MARIANO LÓPEZ CASTILLO, es inexacta, solo establece en el Sector Agua Caliente, Casa s/n, Municipio Miranda, estado Trujillo, siendo ambigua y generalizada, recordando que la Querella contendrá la dirección o residencia del querellado, exacta o al menos ubicable, pero al señalar a un Sector tan extenso, debe establecerse al menos puntos de referencia, etc. .Por lo que se ordena notificar inmediatamente al querellante ciudadano Luís Alberto Pineda González, asistido por el Abg. Luís Gregorio Uzcategui Ortega, a los fines de corregir en el lapso de de Tres días, para que complete la dirección procesal del querellado DENNIS MARIANO LÓPEZ CASTILLO, así como de la presente resolución. Esta resolución se basa en los artículos 1, 6, 7, 10,12, 23, 120, 292, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal,
La Jueza de Control Nº 04

La Secretaria

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Maria A. Moreno