REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 22 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005368
ASUNTO : TP01-P-2008-005368
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 22-10-08, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JUAN CARLOS PERDOMO BETANCOURT, se constituyó este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. María Moreno, a los fines de dar inicio al acto, se verificó la presencia de la Fiscal VI del Ministerio Público Abog. María Amatucci, el imputado Juan Carlos Perdomo Betancourt, la víctima Isabel Dary Ramírez de Gómez y la defensora Pública, Abg Luz María Mora. Seguidamente la Juez dio inicio al acto informando a las partes el motivo de su comparecencia, la importancia y significación de la audiencia preliminar. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 16-08-08 por los cuales se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano JUAN CARLOS PERDOMO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.602.135, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL GREGORIO DELGADO RAMIREZ, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas señalados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio. Cedida la palabra a la Defensa, se opone en todas y cada una de sus partes de la acusación fiscal; tanto en los hechos narrados como en el fundamento legal, solicito no se admita la acusación fiscal por cuanto la defensa solicitó en la fase de investigación se escucharan los testigos Yeferson Eduardo Caceres Hidalgo, Elvis Rosalía Hernández, Rosnelsy Dayana Hernández y Aricela del Carmen Paredes, en fecha 03-09-08, los cuales no fueron evacuados por el despacho fiscal, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y se ordene la libertad de su representado, y para el caso de que se admita la acusación ratifica el escrito consignado en fecha 15-10-08, ofrece las declaraciones de los ciudadanos Yeferson Eduardo Caceres Hidalgo, Elvis Rosalía Hernández, Rosnelsy Dayana Hernández y Aricela del Carmen Paredes, quienes son presenciales; se opuso a la admisión de las documentales conforme al artículo 339 numeral 2º porque no es una prueba anticipada, finalmente solicita se revise la medida cautelar de privación que pesa sobre su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa, consiga en (03) folios utiles, constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta. En este estado, la juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: JUAN CARLOS PERDOMO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.602.135, Venezolano, natural de Caracas, de 35 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 23/08/1973, hijo de María Betancourt y Rafael Perdomo, de profesión obrero, residenciado en la primera sabana, calle/ Barrio Santa Isabel, casa sin número de color blanco con gris, cerca del abasto “De Río”, Parroquia El Carmen, Boconó Estado Trujillo; quien expuso: “ No voy a declarar”. Cedida la palabra a la víctima ciudadana Isabel Ramírez de Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 3.782.565 y expuso: “nosotros no queremos llévalo a juicio esto que quede e manos de Dios y de la justicia, porque no lo vamos a resucitar”. De seguidas, la Juez oída las exposiciones de las partes, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, determina: “Efectivamente este Tribunal una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada las excepciones de la defensa Abg. Luz Mora, hace las siguientes consideraciones motivadas: PRIMERA: Recibido escrito en fecha 15-10-2008, se evidencia que el mismo, cumple con los lapsos establecidos en el articulo 328 del copp, pues la misma norma hace referencia hasta cinco días antes al vencimiento del plazo fijado para la preliminar, por lo que este Tribunal considera que las excepciones fueron introducida estando dentro del lapso legal , y pasa a dar formal contestación este tribunal a las mismas, para la cual, la defensora Luz Maria Mora, en cuanto al primer punto se observa que los hechos narrados no sucedieron de esa forma, considera esta juzgadora que de este punto, se desprende del Acta policial, los días exacto de cómo sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, observándose que de expuesto por la defensa, será en el devenir, desarrollo del Juicio Oral y Publico la verdad sobre los hechos, recordando que el Ministerio Publico es quien tiene la carga de la prueba y que este es un punto motivo del Juicio Oral y Publico, por lo que se decreta sin lugar. En cuanto a la excepción que plantea en el segundo punto, esto es: "Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, y que no se han respetado los derechos y garantías constitucionales. En la cual Solicito la defensa, en fecha 03-09-2008 en base a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de ciertas diligencias de investigación, consistente en la declaración de testigos, que tienen conocimiento sobre los hechos, por lo que son necesarios, útiles y pertinentes; indicándose sobre las circunstancias por las que es necesaria la declaración y especialmente en relación a los hechos que le han imputado a su patrocinado, como son las declaraciones de Yeferson Eduardo Caceres Hidalgo, Elvis Rosalía Hernández, Rosnelsy Dayana Hernández y Aricela del Carmen Paredes personas que estuvieron según lo expresa el investigado, durante los momentos que ocurre el hecho, y obviando el deber que ostenta el titular de la acción, de realizar una valoración objetiva y pertinente de las pruebas y por ende de los elementos exculpatorios, tal y como lo dispone la ley que rige esa institución, así como la ley procesal, produce un acto conclusivo que se aparta de la realidad de los hechos y no declaro a las personas antes señalas en relación a los hechos imputados en el caso especifico. En cuanto a este punto es menester establecer que al revisar sobre lo expuesto por la defensa, se deja asentado que en fecha 03-09-2008 corre a los folios 52 y 53 de la causa, donde efectivamente la defensa introduce escrito promovió testimonios de los anteriormente señalados, promoción ésta, que hizo la defensa mucho antes de la presentación de la Acusación Fiscal, es decir en la etapa de investigación, tal y como debe realizarse, promoción que no fue estimada por la Fiscalía, con lo cual violó el derecho a la defensa a los investigados, circunstancia con la cual podrían demostrar su inocencia o no, pero que en todo caso, era deber de la representación fiscal pronunciarse en la etapa de investigación sobre la realización de tomar o no las declaraciones, no siendo obligatoria la realización de las mismas , no obstante si era de carácter OBLIGARORIO pronunciarse en la acusación del porque considero no realizarlas y del estudio minucioso de las actas que conforma la investigación, así como el mismo acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se determina, que la representación fiscal, no realizo ningún acto, o al menos no consta en todas las actuaciones que conforman la causa, a los fines de que se le tomara la declaraciones que la defensa había introducido en fecha 03-09-2008 tal y como estaba bajo la dirección de la fiscalia pronunciarse sobre si le es o no imprescindible la realización de este acto, pero debiendo emitir un pronunciamiento respecto a ello, se evidencio que solo le tomo declaración a los siguientes NO tomándose las declaraciones de Yeferson Eduardo Caceres Hidalgo, Elvis Rosalía Hernández, Rosnelsy Dayana Hernández y Aricela del Carmen Paredes que según señalo la defensa estuvieron durante los momentos en que sucedió el hecho imputado y así se puede evidenciar de todas las actuaciones que conforman la presente causa, pues si bien es cierto consta un oficio que remite el Fiscal para hacer comparecer a los testigos, sin embargo, no hay resulta alguna d e la práctica, así como tampoco existe pronunciamiento del porqué no se evacuaron; ahora bien, siendo estas las únicas personas que dejaron de declarar y que al parecer no comparecieron al llamado, por lo que debe establecerse que no realizaron , sin embargo debo expresar que el Ministerio Publico es responsable de percatarse en la etapa de investigación, todas las solicitudes realizadas tanto por el imputado y la defensa, en virtud que debe quedarse claramente definido en todas las actuaciones que realizaron y que hoy presenta la fiscalia en la investigación, todas y cada una de las actuaciones que realizaron, para así definir si el presente acto conclusivo como es la Acusación, cumplió con todos los requisitos para intentarla, pero bajo cumplimiento estricto de lo que conforma las diligencias realizadas en la etapa de investigación, pues una vez concluida esta etapa y al presentar la Acusación, la misma concluye, no pudiéndose jurídica ni procesalmente regresar a la etapa ya concluida, es decir regresar a la etapa de investigación para realizar las diligencias faltantes , es decir, que el Ministerio Publico no se pronuncia en cuanto a ordenar a que se les tomara las declaraciones a las personas que la defensa señalo en la etapa de investigación o al menos no consta en las actuaciones la motivación o razones de la fiscalia a no tomar en cuenta las referidas declaraciones faltantes , hizo caso omiso a recibir declaración a los ciudadanos mencionados, declaraciones estas, indispensables para el alcance contenido del artículo 13 de la Norma Procesal penal, que trae implícita consigo el sagrado deber procesal de establecer la verdad dé los hechos, incurriendo por supuesto, en franca contravención de los artículos 280 y 281 de la Norma Adjetiva Penal, cuyo alcance de manera significativa el legislador la planteó, con la única finalidad de abrigar la buena fe del Ministerio Público, permitiendo a este, que en el curso de una investigación hiciera constar, no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado o de los imputados, sino también aquellas que sirvan para su exculpación. Este Tribunal al entrar a revisar minuciosamente este excepción opuesta por la defensa , debo expresar lo que obviamente la representación fiscal estaba obligada a realizar y es a pronunciarse sobre si realizaría o no las diligencias para tomarles declaración a estos ciudadanos, y así lo ha establecido Sala Constitucional, cuando ha señalado que el no pronunciamiento por parte del Ministerio Publico de las diligencias propuesta por el imputado o su defensor, las cuales pueden solicitarla ante el fiscal la practicas de las diligencias para el esclarecimiento de la verdad, tal y como lo consagra el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la defensa, claramente señalo a las personas en forma detalladas, para que el fiscal realizara las diligencias pertinente, tal y como lo consagra el articulo 282 ejusdem, correspondiendo a los jueces en esta etapa el de controlar el cumplimiento de los principios y garantías del ordenamiento jurídico venezolano, equiparándolo nuestro máximo Tribunal a la Falta o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta , tal y como lo expresa el articulo 28, numeral 4, literal e , del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que expresa nuestro máximo Tribunal y es que El Ministerio Publico no es que esta obligado a realizar las diligencias propuestas, sino que esta obligado a pronunciarse por escrito sobre si la llevara a cabo o no, y al revisar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidencia escrito, diligencia en la cual El Ministerio Publico se haya pronunciado al respecto, es menester destacar que el imputado, así como su defensa señalo las declaraciones de los referidos ciudadanos, como personas para desvirtuar las sospechas o no que recaigan sobre el imputado, o bien que la investigación tomara un curso distinto. Nuestra Constitución en concordancia al citado artículo 2, reconoce expresamente este derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente: el Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir, el Estado, la sociedad, las partes, la víctima, y el procesado, a los fines de tener un convivencia armónica y segura, y en ese sentido vale reafirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común”, como así lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal. En concordancia al citado dispositivo constitucional, el artículo 257 del mismo texto establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado fuera de texto). El derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico, tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional. Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia. El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal). Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora. Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial. No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión “correcta”. De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia. La Sala Penal ha establecido reiteradamente que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley. Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración de Justicia. Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001 que: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo, derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; y otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”. En sentencia de Sala Constitucional N° SC 7-3-02. Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-1580, dec. Nº 389, se expreso sobre los Excesivos obstáculos por formalismos y allí se deja plasmado que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales .El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistentes la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. Resulta pertinente citar dicha sentencia del Tribunal , en virtud que de allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente, por lo que quien hoy regenta considera que no es formulismo inútil , a saber el derecho que tiene el investigado a que el Ministerio Publico esta obligado a pronunciarse por escrito sobre si la llevara a cabo o no , las diligencias propuestas, por el investigado, defensa, y en el presente caso no hubo ningún pronunciamiento por parte de la fiscalia de las declaraciones faltantes en su oportunidad, por lo que El Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY determina y DECRETA: Primero: Con lugar la excepción introducida por el escrito de fecha 15-10-2008, Abogada LUZ MARÍA MORA BRICEÑO, actuando con el carácter de por la Defensora Pública Penal del procesado Juan Carlos Perdsomo Betancourt, es decir, "LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE" (literal "C") "Falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal", opuso la excepción, pero no bajo el encuadramiento señalada por la defensa, sino por lo ordenado por nuestro máximo Tribunal, equiparándolo nuestro máximo Tribunal a la Falta o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta , tal y como lo expresa el articulo 28, numeral 4, literal “E” , del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con las facultades que le confiere el articulo 328 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia habiendo declarado con lugar la excepción, este Tribunal decreta la desestimación de la acusación, no admitiéndose la Acusación presentada en fecha 01-10-2008, produciéndose los efectos de el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se decreta el sobreseimiento formal , SEGUNDO: Visto que el mencionados imputados tiene actualmente la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal REVOCA la medida y la sustituye por una menos gravosa, referida a la presentación ante este Tribunal cada siete (07) días, prohibición de salida del Estado Trujillo, y prohibición de cambiar de domicilio. Líbrese la boleta de libertad. Esta resolución se basa en los artículos 1, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 28 numeral 4, literal E.,33, 131, 282, 305 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la Fiscalia Sexta en su oportunidad para que continúen con la misma y se cierra la causa informática. Cúmplase. Quedando todas las partes notificadas de la presente resolución en sala. Se declaró concluído el acto, siendo las 12:00 meridien, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
La Juez de Control Nº 04,

La Defensora,

Abg. Juleny Rosas Bravo



La Víctima,
El Imputado,


La Fiscal,


La Secretaria.