REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 22 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005482
ASUNTO : TP01-P-2008-005482
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 22-10-08, siendo la 01:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ENYELBERT JOSE MEJIA TERAN, se constituyó este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. María A. Moreno M., a los fines de dar inicio al acto, se verificó la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña, el imputado Enyelbert Jose Mejia Teran, y los Defensores Privados, Abgs. Luis Delfín y José Gregorio Altuve. Seguidamente la juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto. Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos, por los que de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano ENYELBERT JOSE MEJIA TERAN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES I PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad. Señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, y los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio oral y publico. En cuanto a la medida la Fiscalia solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del copp. Acto seguido toma la palabra la defensa Privada, en representación del ciudadano imputado, solicita al tribunal se proceda a imponer a su defendido del procedimiento especial del artículo 376 del copp y se haga la rebaja de ley, considerando que su defendido no tiene antecedentes penales. Seguidamente el Tribunal se dirige a los investigado y procedió a imponerlos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: ENYELBERT JOSE MEJIA TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.657.061, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción: primer año de bachillerato, ocupación: obrero, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 28/01/1989, hijo de Evelin Josefina Leal Suárez y Hebert José Cañizalez, residenciado en la avenida principal de la Urbanización Morón, Sector 1, casa Nº 54, al lado del modulo, Parroquia Mercedes Díaz, Valera Estado Trujillo,
quien manifestó su voluntad de no declarar y expuso: No voy a declarar “. Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones: Revisadas las actuaciones contentivas y escuchadas las partes, esta Juzgadora verifica que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del copp, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ENYELBERT JOSE MEJIA TERAN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad, Así mismo, admite todas las pruebas ofrecidas por el ministerio Público por ser pertinentes, útiles y necesarias. Acto seguido la Juez se dirige al acusado ENYELBERT JOSE MEJIA TERAN, a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, luego el imputado ya identificado expuso: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la sentencia”. Es todo.- La Defensa Privada solicitó la imposición de la pena inmediata y se realice la rebaja de ley por no tener antecedentes penales. Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Vista la admisión de los hechos y el procedimiento solicitado por el acusado ENYELBERT JOSE MEJIA TERAN, pasa a discriminar la pena, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene establecida una pena de CUATRO A SEIS años de prisión, aplicando el artículo 37 eiusdem, término medio cinco años, considerando este Tribunal que el acusado no presenta antecedentes penales; se toma el término mínimo, esto es cuatro años, al aplicar la rebaja a que alude el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, es importante señalar que por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años se considera rebajar la mitad de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a imponer en DOCS (02) años DE Prisión; en consecuencia: se CONDENA al acusado ENYELBERT JOSE MEJIA TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.657.061, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción: primer año de bachillerato, ocupación: obrero, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 28/01/1989, hijo de Evelin Josefina Leal Suárez y Hebert José Cañizalez, residenciado en la avenida principal de la Urbanización Morón, Sector 1, casa Nº 54, al lado del modulo, Parroquia Mercedes Díaz, Valera Estado Trujillo, A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad, más las accesoria de ley, establecidas en el artículo 16 del código penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 22-10-2010, a las 12 horas. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales. En virtud de haberse dictado una sentencia condenatoria, Se declara la pena de comiso sobre el dinero efectivo incautado en el procedimiento consistente en trescientos dieciocho (318) bolívares, y sobre un (01) vehículo clase motocicleta, marac Yamaha, modelo Jog Artistic, tipo paseo, placas no porta, color negro, uso particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 numeral 4º, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena ponerlo a la orden de la ONA, los cuales se encuentran en le Departamento de objetos recuperados del CICPC y en el estacionamiento y Grúas Valera. El tribunal ordena al secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto que guarden relación con el hecho. En cuanto a la Medida Cautelar, visto que la presente acusación fue admitida por un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se dictó una sentencia condenatoria, considera procedente Mantener la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Enyelbert José Mejía, a los fines de mantenerlo sujeto a la prosecución penal y para garantizar el cumplimiento de pena. Se mantiene el sitio de reclusión. Se declaró concluido el acto, siendo las 02:00 p.m., se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
La Juez de Control Nº 4


La Fiscal del Ministerio Público
Abg. Juleny Rosas Bravo


La defensa Privada,


El Acusado

La Secretaria

Abg. María A. Moreno M.