REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 23 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003747
ASUNTO : TP01-P-2006-003747
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de Trujillo hoy, 23 de Octubre de 2008, siendo la 01:00 de la tarde, se constituyó este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez, Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. María Moreno, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado DOUGLAS JOSÉ LEÓN PIMENTEL. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Abg. José Aceituno, el imputado Douglas José León Pimentel, No encontrándose presentes: la Defensa Pública quien está legalmente notificada (folio 133) ni la Victima José Gumersindo Marín, a quien se le dejó boleta de citación en su domicilio procesal con el ciudadano Alberto Gudiño (folio 136); por lo que se acordó un lapso de espera por (30) minutos, los cuales vendidos. Vencido el lapso, siendo la 1:40 p.m., se verificó la presencia del Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. José Aceituno, el imputado Douglas José León Pimentel y el Defensor Público Jesús Pacheco en colaboración de la Dra. Marlene Alarcón. Seguidamente la Juez dio inicio al acto informando a las partes el motivo de su comparecencia, la importancia y significación de la audiencia preliminar. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 23-01-05 por los cuales se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano Douglas José León Pimentel, titular de la Cédula de Identidad Nº 16328236, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gumersindo Marín, en cuanto al delito de Lesiones Intencionales leves, solicita el sobreseimiento por haber operado la prescripción de la acción penal, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas señalados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio. Cedida la palabra a la Defensa, se opone en todas y cada una de sus partes de la acusación fiscal; tanto en los hechos narrados como en el fundamento legal, por otro lado, solicita para el caso de ser admitida la acusación, le sea informado del procedimiento special por admisión de hechos. En este estado, la juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: DOUGLAS JOSÉ LEÓN PIMENTEL, Venezolano, natural de Boconó Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 16328326, de 26 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 02/06/1982, hijo de francisco león Montilla y Eladia Pimentel, de profesión Obrero, residenciado en la primera sabana, calle Nacional, al lado de la discoteca Souchi, Municipio Bocono estado Trujillo; quien expuso: “ No voy a declarar”. De seguidas, la Juez oída las exposiciones de las partes, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ LEÓN PIMENTEL por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gumersindo Marín; Con respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, SE ADMITEN todas las pruebas ofrecidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias. En cuanto al delito de Lesiones Intencionales leves, DECRETA el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Doblas león Pimentel por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del copp. Seguidamente la juez le informó al acusado sobre Las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el acusado Douglas José León Pimentel ya impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ya identificado expuso: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la sentencia”. Es todo.- El Defensor Público solicitó la imposición de la pena inmediata y se realice la rebaja de ley por no tener antecedentes penales. Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Vista la admisión de los hechos y el procedimiento solicitado por el acusado DOUGLAS JOSÉ LEÓN PIMENTEL, se pasa a discriminar la pena, el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena establecía de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisidio, aplicando el artículo 37 eiusdem, término medio doce años, considerando este Tribunal que el acusado no presenta antecedentes penales; se toma el término mínimo, esto es ocho años, al aplicar la rebaja a que alude el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, aplicando el artículo 80 segundo aparte, por ser un delito inacabado, debe rebajársele un tercio, los que restados a los ocho años nos queda cinco años y seis meses; ahora bien, a este pena debe aplicarse el artículo 376 del copp, es importante señalar que por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas se considera rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena impuesta en CUATRO (04) años DE PRESIDIO; en consecuencia: se CONDENA al acusado DOUGLAS JOSÉ LEÓN PIMENTEL, Venezolano, natural de Boconó Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 16328326, de 26 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 02/06/1982, hijo de francisco león Montilla y Eladia Pimentel, de profesión Obrero, residenciado en la primera sabana, calle Nacional, al lado de la discoteca Souchi, Municipio Bocono estado Trujillo; A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gumersindo Marín, más las accesoria de ley, establecidas en el artículo 13 del código penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 23-10-2012, a las 12 horas. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales. El tribunal ordena al secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto que guarden relación con el hecho. En cuanto a la Medida Cautelar, visto que la presente acusación fue admitida por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, considera procedente Mantener la Media Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Douglas León Pimentel, a los fines de mantenerlo sujeto a la prosecución penal y para garantizar el cumplimiento de pena. Se mantiene el sitio de reclusión. Se ordena notificar de esta decisión a la víctima. Se declaró concluido el acto, siendo las 02:10 P.m, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
La Juez de Control Nº 04,
El Defensor,
Abg. Juleny Rosas Bravo
El Imputado,
El Fiscal,
La Secretaria.
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