REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2002-001602
ASUNTO : TP01-S-2002-001602



RESOLUCION DE CESE DE MEDIDAS


Visto y recibido escrito, constante de (01) folio útil, procedente de la Abogada Marlene Alarcón, en su carácter de Defensor Pública del imputado Luís Eduardo Linares Aldana, mediante el cual solicita se decrete el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del copp, este Tribunal en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 27-12-2002, este Tribunal en audiencia de presentación de imputado le acordó “… DECRETA la flagrancia en la detención del imputado, po los hechos narrados por La Fiscal Sexta auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARIA ELISABETH AMATUCCI FERNANDEZ, que configuran los delitos de Lesiones y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, y, le impone al ciudadano LUIS EDUARDO LINAREZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 13.759.126, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTEMPLADA COMO TERCERA y NOVENA EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días ante este Tribunal,…”.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto se evidencia, que el ciudadano LUIS EDUARDO LINAREZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 13.759.126 se le impusieron medidas cautelares desde esa fecha, evidenciándose que hasta la presente fecha no existe un acto conclusivo definitivo por parte del Ministerio Fiscal y conforme lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estima que por cuanto el imputado ha sobre pasado el lapso de dos años contados a partir de la imposición de la medida en fecha 27-12-2002 hasta la presente fecha, considera prudente decretar el cese de cualesquiera de las medida de coerción personal que existiera en contra del imputado LUIS EDUARDO LINAREZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 13.759.126, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA EL CESE DE CUALESQUIERA DE LAS MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL QUE EXISTIERA EN CONTRA LUIS EDUARDO LINAREZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 13.759.126, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 eiusdem y Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo departamento de presentaciones de este Circuito Judicial Penal para que tengan conocimiento del cese de la medida de coerción personal contra el referido imputado.

El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo Abg. Maria Moreno