REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006308
ASUNTO : TP01-P-2008-006308
AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA Y REMISIÓN A LA FISCALÍA
Visto y recibido en el día 20-10-08, la presente Querella, constante de dos folio útiles, mediante la cual el ciudadano Luís Alberto Pineda González interpone querella en contra de los ciudadanos Dennys Mariano López Castillo y Andrea Margarita Rodríguez Bastidas, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Calificadas y Agavillamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal estando dentro del lapso legal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella en los siguientes términos:
La Querella puede ser interpuesta, siempre ante el Juez de Control, o bien antes que se haya incoado el proceso como una forma de lograr su apertura o bien luego de iniciado por denuncia o de oficio, a los efectos de que la victima se constituya en parte formal.
El Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera taxativa cuales son los requisitos que debe contener un escrito de querella, los cuales son exclusivos para la querella ejercida en los procesos seguidos contra los delitos de acción publica. Observándose que la presente Querella es en contra de los ciudadanos Dennys Mariano López Castillo y Andrea Margarita Rodríguez Bastidas, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Calificadas y Agavillamiento, siendo el mismo de acción pública, lo cual hace entonces necesario verificar si cumple con los requisitos del artículo 294 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ordeno corregir en el lapso de de Tres días, para que completara la dirección procesal del querellado DENNIS MARIANO LÓPEZ CASTILLO.
En fecha 28-10-2008 se recibió escrito por el ciudadano Luís Alberto pineda González, asistido por el abogado Luís Gregorio uzcategui, donde corrige la dirección procesal del querellado, constante de 03 folios,
Ahora del escrito , el querellante establece como los hechos los siguientes “…Los hechos que en este acto imputo consisten en que el día 27 de agosto del presente año, en el sitio conocido como Sector Agua Santa, Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda, sostuve conversación con mi compadre el ciudadano: DENNIS MARIANO LÓPEZ CASTILLO, para pedirle que por favor tratara de no escuchar música con intenso volumen en altas horas de la noche, por lo que podía causar molestias a los vecinos del Sector perturbando su tranquilidad a dormir, razón por la cual el prenombrado ciudadano se molestó y me respondió con palabras obscenas. Dos días después del hecho anteriormente narrado y más exactamente el viernes 29 para amanecer el día sábado 30, aproximadamente a las 2:00 a.m., se presentó el mismo ciudadano: DENNIS MARIANO LÓPEZ en mi casa, encontrándome yo durmiendo con mi familia (esposa e hija), emplazándome a salir de manera grotesca, reiterada e insistente, por lo que decidí salir y conversar con él de manera armónica y amistosa de lo que estaba sucediendo. Encontrándome ya fuera de mi hogar el "usupra" ciudadano comenzó a golpearme y sujetarme, instante este aprovechado alevosamente por la ciudadana ANDREA MARGARITA RODRÍGUEZ BASTIDAS para cortarme con un cuchillo por espalda; de seguidas entre a mi casa y al verme ensangrentado mis familiares me socorrieron trasladándome hasta el Hospital de Sabana de Mendoza donde me brindaron asistencia médica. Así, todos los hechos constituyen, según lo expuesto, presuntamente los delitos de Lesiones Personales Calificadas y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 418 y 286 del Código Penal venezolano vigente, cometido en su perjuicio en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas, cuya comisión imputó como autores materiales del mismo a los mencionada ciudadanos: DENNIS MARIANO LÓPEZ CASTILLO Y ANDREA MARGARITA RODRÍGUEZ BASTIDAS, antes identificados, con quien no me une vinculo de parentesco alguno…”.
Se evidencia que el escrito de querella llena los extremos exigidos en la mencionada norma, siendo así; lo forzoso es declarar la admisibilidad de la querella conforme a lo establecido en el artículo 296 eiusdem, en tal sentido se le confiere a la víctima la condición formal de PARTE QUERELLANTE, con todas sus cargas y derechos. Se acuerda notificar de la decisión conforme al artículo 175 eiusdem a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al querellado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4 del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PRIMERO: Declara Admisible la Querella conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal incoada por el ciudadano Luís Alberto Pineda González, en contra de los ciudadanos DENNIS MARIANO LÓPEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.952.205 con domicilio en el Sector Agua Caliente, Casa s/n, Municipio Miranda, estado Trujillo, y ANDREA MARGARITA RODRÍGUEZ BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-25.874.060 con domicilio en el Sector Pedro Herrera, Calle Rafael Urdaneta, Casa Nº 27, Municipio Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Calificadas y Agavillamiento, por estar llenos los extremos del artículo 294 eiusdem. SEGUNDO: Se confiere a la víctima ciudadano Luís Alberto Pineda González, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.328.384, la condición formal de PARTE QUERELLANTE, con todas sus cargas y derechos. TERCERO: Se acuerda notificar de la decisión conforme al artículo 175, 177 Y 296 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público y a los querellados de la referida investigación. Notifíquese y remítase con oficio. Cúmplase.
Se ordena remitir la presente Querella a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, para que sea distribuida entre las distintos Fiscalias, para su correspondiente investigación dejándose copia certificada en este Tribunal. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 04
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno