REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003277
ASUNTO : TP01-P-2008-003277


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público, contra el ciudadano SUAREZ ALVARO OSCAR ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.652.547 nacido el 19-04-82, soltero, de 26 años de edad, de ocupación latonero, hijo de Alexis Gusindo Suarez y Maria Araujo , residenciado en Mesa de Gallardo a una cuadra del anciano casa color de casas rosada con rejas blancas 0416-1315092 (mama) Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Los hechos imputados a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, JESUS GREGORIO NIEVES ROJAS Y OSCAR ALEXIS SUAREZ ALVARADO, anteriormente identificados, son los siguientes: "En fecha 10 de mayo de 2008 funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo se encontraban realizando labores de patrullaje por los distintos sectores de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, cuando aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana transitaban por las inmediaciones de la avenida Libertador con dirección a la avenida Andrés Bello, observaron a un ciudadano que se encontraba parado al frente de la cerca perimetral del Internado Judicial de Trujillo con el brazo derecho levantado con intenciones de arrojar un objeto hacia el interior de este recinto, dicho ciudadano quien se encontraba en compañía de tres ciudadanos mas, al observar la comisión policial optó por arrojar el objeto hacia el piso, siendo esto observado por los funcionarios policiales quienes lo abordaron y luego de realizarle una inspección de personas sin encontrar en poder de este sujeto ningún elemento de interés criminalistico, procedieron a realizar una inspección el sitio y lograron encontrar un envoltorio de color marrón de forma redonda forrado en cinta adhesiva de color marrón, en virtud de ellos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, quedando identificados como OSCAR ALEXIS SUAREZ ALVARADO, como la persona que tenia en su poder el envoltorio y que cuando observó la comisión policial lo arrojó al piso, FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, como el conductor del vehiculo y JOSE GREGORIO NIEVES ROJAS como la persona que se encontraba con el ciudadano OSCAR ALEXIS SUAREZ ALVARADO al momento de intentar lanzar la droga hacia el interior del Recinto Penitenciario. Cabe destacar que una vez efectuada las experticias de rigor de la sustancia incautada los expertos concluyeron que se trataba de Cocaína (Crack) con un peso neto de 48.9 gramos haberse reunido en el sector Mea ...cierto tiempo decidieron ir a lanzar hacia el interior del Internado Judicial de Trujillo, droga conocida como Cocaína a los fines de que la misma de comercialice entre los internos del mencionado recinto, siendo sorprendidos en ese momento por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y estos al darse cuenta que fueron sorprendidos, específicamente el ciudadano OSCAR ALEXIS SUAREZ AL VARADO, escondieron el envoltorio que pretendía lanzar, arrojándolo al piso, pero posteriormente fue encontrado por los funcionarios actuantes. . Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:

Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el (la) Dr. EMIRO CAPRILES y el imputado FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA y JOSE GREGORIO NIEVES ROJAS, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA y JOSE GREGORIO NIEVES ROJAS y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s), previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: en consecuencia:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano SUAREZ ALVARO OSCAR ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.652.547 nacido el 19-04-82, soltero, de 26 años de edad, de ocupación latonero, hijo de Alexis Gusindo Suarez y Maria Araujo , residenciado en Mesa de Gallardo a una cuadra del anciano casa color de casas rosada con rejas blancas 0416-1315092 (mama) Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.


SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias. En este sentido, luego del análisis de los hechos y circunstancias enunciadas anteriormente que salen de los elementos de convicción que se han señalado, el Ministerio Publico fundamenta la presente acusación en todos y cada uno de los elementos enunciados y que se OFRECEN en este acto como MEDIOS DE PRUEBA para ser evacuados en el debate oral y publico que a efectos se realice, en consecuencia para dicha evacuación se señalan los siguientes. Tales medios de prueba ofrecidos son:

1.- Declaración del funcionario Inspector (FAPET) ALVAREZ JHONNY, adscrito a la Brigada Motorizada N° 01, Comisaría Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, considerándose su pertinencia y utilidad por actuar en el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, JESUS GREGORIO NIEVES ROJAS Y OSCAR ALEXIS SUAREZ AL VARADO. De esta manera expondrá al Tribunal todas las circunstancias ocurridas en el procedimiento para llegar a la verdad de los hechos expuestos.

2.- Declaración del funcionario Distinguido (FAPET) SANTIAGO JHONNY, adscrito a la Brigada Motorizada N° 01, Comisaria Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, considerándose su pertinencia y utilidad por actuar en el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, JESUS GREGORIO NIEVES ROJAS Y OSCAR ALEXIS SUAREZ AL VARADO. De esta manera expondrá al Tribunal todas las circunstancias ocurridas en el procedimiento para llegar a la verdad de los hechos expuestos.

3.- Declaración del funcionario Agente (FAPET) LOPEZ FRANCISCO, adscrito a la Brigada Motorizada N° 01, Comisaria Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, considerándose su pertinencia y utilidad por actuar en el procedimiento policial narrado, en el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, JESUS GREGORIO NIEVES ROJAS Y OSCAR ALEXIS SUAREZ AL VARADO. De esta manera expondrá al Tribunal todas las circunstancias ocurridas en el procedimiento para llegar a la verdad de los hechos expuestos., testimonio por cuanto es la experta quien puede explicar claramente sobre el contenido de la experticia que efectuó. Del mismo modo se solicita la exhibición de las experticias realizadas por esta funcionaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declaración del Experto NERIO CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó conjuntamente con la experta Vilma Mendoza la Experticia Química, signada bajo el N° 9700-127-1339, de fecha 25 de junio de 2008, sobre el envoltorio incautado en el presente caso, así como las Experticias Toxicológicas sobre las muestras de orina de los imputados aSCAR ALEXIS SUAREZ AL VARADO , FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA Y JESUS GREGaRIO NIEVES ROJAS, conjuntamente con el Experto NERIO CARRERO, encontrándose signadas dichas experticias con los números: 9700-127-1346-A, 9700-127-1346-B Y 9700-127-1346-C de fecha 25 de junio de 2008. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es el experto quien puede explicar claramente sobre el contenido de las experticias que efectuó. Del mismo modo se solicita la exhibición de las experticias realizadas por este funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Declaración del Experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara donde puede ser citado; considerándose su pertinencia y utilidad por cuanto efectuó, conjuntamente con el Experto NERIO CARRERO, las Experticias Toxicológicas, signada bajo los números: 9700-127-1346-A, 9700-127-1346-B Y 9700-127-1346-C, de fecha 25 de junio de 2008, sobre las muestras de orina de los imputados OSCAR ALEXIS SUAREZ AL VARADO, FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA Y JESUS GREGaRIO NIEVES ROJAS. Siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es el experto quien puede explicar claramente sobre el contenido de cada una de las experticias que efectuó. Del mismo modo se solicita la exhibición de las experticias realizadas por este funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Declaración del experto NELSON MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, quien ejecutara la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-084-066, de fecha 29 de abril de 2008, sobre el teléfono celular incautado durante el procedimiento ya descrito, el cual posee las siguientes características: marca Nokia, modelo 2112, confeccionado en material sintético de color azul y blanco, se le aprecian dieciocho (18) botones pulsadores, seguidamente se le avista su respectiva batería con la calcomanía donde se lee hecho en Brasil ESN: 033/12583407, código 0518013JM21G3, ESN HEX: 21C001EF, concluyéndose de la misma que es un aparato de comunicación inalámbrica para la comunicación entre dos personas cualquier otro uso queda a criterio del usuario... De esta manera queda determinado que el objeto analizado es un teléfono celulares o portátil. Del mismo modo se solicita la exhibición de las experticias realizadas por este funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Declaración del Licenciado en Ciencias Politicas DARWIN ENRIQUE ARIAS VALLADARES, experto adscrito al Departamento de Criminalística Identificativa y Comparativa Unidad de Experticia de Vehiculos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Trujillo, donde puede ser ubicado; considerándose su pertinencia y utilidad ya que ejecutó la Experticia en los seriales de identificación de vehlculo Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Modelo: Uno, Tipo: Coupe, Placas: XPA-898, Color: Gris, Año: 1991, Uso: Particular, presentando como conclusiones que la unidad en estudio presenta sus seriales en estado original. Equivalentemente se indica concentrar la referida experticia a los fines de su exhibición en el debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Declaración del Adolescente JOHAN MANUEL QUINTERO CEGARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.812.587, residenciado en la Urbanización La Muralla, calle El Campo, casa N° T-15 Municipio Pampanito del Estado Trujillo, donde puede ser citado, ya que es testigo presencial de los hechos y con su declaración el Ministerio Público demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.


TERCERO: Se admite la solicitud del acusado en autos SUAREZ ALVARO OSCAR ALEXIS, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: Vista la admisión de los hechos y el procedimiento solicitado por el acusado Oscar Suárez, se pasa a discriminar la pena, el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cuya pena establecida es de seis a ocho años de prisión, aplicando el artículo 37 eiusdem, término medio catorce años, considerando este Tribunal que el acusado NO presenta antecedentes penales; se toma el término mínimo, esto es seis años, al aplicar la rebaja a que alude el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, es importante señalar que por cuanto se trata de un delito de droga el cual no excede de ocho años se considera rebajar la mitad de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena impuesta en tres años; en consecuencia: se CONDENA al acusado SUAREZ ALVARO OSCAR ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.652.547 nacido el 19-04-82, soltero, de 26 años de edad, de ocupación latonero, hijo de Alexis Gusindo Suárez y Maria Araujo , residenciado en Mesa de Gallardo a una cuadra del anciano casa color de casas rosada con rejas blancas 0416-1315092 (mama) Trujillo, A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo Y Tráfico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, más las accesoria de ley, establecidas en el artículo 16 del código penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 02-10-2011, a las 12 horas. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales. El tribunal ordena al secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto que guarden relación con el hecho. En cuanto a la Medida Cautelar, visto que la presente acusación fue admitida por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cuya pena establecida excede a los ocho años, considera procedente Mantener la Media Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Oscar Alexis Suárez Alvarado, a los fines de mantenerlo sujeto a la prosecución penal y para garantizar el cumplimiento de pena. Se mantiene el sitio de reclusión. En cuanto al escrito consignado en fecha 29-09-08 F. 309-310), por la ciudadana Mary Ramona peña de Cegarra, asistida por el Abogado Abel Antonio Torres; se observa que el vehículo solicitado es objeto de la investigación penal y esta referido directamente con la comisión del delito Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, no obstante la referida ciudadana señala ser la propietaria del vehículo pero no presentó ni consignó soporte alguno que acredite la propiedad del vehículo, así como tampoco consta en las actuaciones de la causa documento alguno; aunado a que en fecha 12-05-08, este tribunal en la Audiencia de Presentación de imputado ordenó la incautación de los bienes encontrados dentro del vehículo así como el vehículo identificado en actas, de conformidad con el artículo 60 numera 4º, 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se mantiene dicha incautación, más en esta etapa del proceso, que la misma es importante por ser objeto del hecho punible y que será motivo de enjuiciamiento contra el acusado Oscar Suárez ya ordenado, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud presentada por la ciudadana Mary Ramona peña de Cegarra, asistida por el Abogado Abel Antonio Torres; al no haber acreditado la propiedad del vehículo, y por encima de ello se ordenó la incautación de los bienes encontrados dentro del vehículo así como el vehículo identificado en actas, de conformidad con el artículo 60 numera 4º, 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordena dicha incautación; aunado a que se ejecuta como pena accesoria y se ordena notificar de esta decisión a la ciudadana Mary Ramona peña de Cegarra. Líbrese oficio a la ONA.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control Nº 04

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno