REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006536
ASUNTO : TP01-P-2008-006536
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO
En el día de hoy (31) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 01:30 P.M, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación, solicitada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y solicitó a la Secretaria Abog. María A. Moreno M, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: El Imputado EDINSO JOSE DUARTE PEÑA, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado inDigna Araujo, la defensora Pública de guardia Abg. Luz María Mora. Seguidamente el imputado EDINSON JOSE DUARTE PEÑA expone: “solicito La designación de un Defensor Publico, por cuanto no tengo medios económicos para sufragar gastos en honorarios privados”. Estando presente la Defensora Publica Abg Luz María Mora, expuso: “Acepto la defensa del imputado”. Seguidamente la juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. De seguidas la ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró cómo sucedieron los hechos en fecha 30-10-08, por lo que solicita sea decretada la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , en contra del ciudadano EDINSO JOSE DUARTE PEÑA, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en agravio de la ciudadana Fabiola Coromoto Rodríguez Carrizo, y se aplique una Medida cautelar Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , así mismo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra a la Defensa Pública solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad y no presentó objeciones con respecto al procedimiento, así mismo solicito copias simples de las actuaciones”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el investigado se identificó como: EDINSON JOSE DUARTE PEÑA, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.606.040, natural de Valera, hijo de Nolberto José Duarte y Gladis Yolanda Peña, fecha de nacimiento 03-03-1982, Ocupación obrero, con 6to grado de instrucción, domiciliado en el Sector San Antonio, calle principal de La Floresta, casa sin número, de color rosada, frente al taller de carros “Zabala”, Municipio Valera , Estado Trujillo, Quien expuso: “No voy a declarar”. Este Tribunal, para decidir observa: hay suficientemente elementos de convicción para estimar que el imputado EDINSON JOSE DUARTE PEÑA, es autor o participe de tal hecho delictivo y que se desprende del acta policial Que corre al folio 4, surgiendo elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe del hecho punible, tal como corre de ACTA DE DENUNCIA a la victima, la cual manifiesta que: “…yo estaba por el tijerazo… me interceptó una persona y me agarró por el cabello y me dijo que le entregara el dinero porque de lo contrario me apuñalaba, yo abrí mi cartera y le entregué el dinero…en ese instante pasaba por ahí un policía le conté y le señalé a la persona que me había robado el policía se le fue atrás y lo detuvo…yo me acerqué y vi que era el mismo que me había robado y ví que le quitaron mi dinero que me robó…”, por lo que con la aplicación de una medida menos gravosa, puede dar cumplimiento al presente proceso, pues los supuestos de una medida de privación pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; así mismo, se considera que de la revisión del sistema el imputado no tiene causas pendientes por ningún otro delito. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica la aprehensión del ciudadano EDINSON JOSE DUARTE PEÑA, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.606.040, natural de Valera, hijo de Nolberto José Duarte y Gladis Yolanda Peña, fecha de nacimiento 03-03-1982, Ocupación obrero, con 6to grado de instrucción, domiciliado en el Sector San Antonio, calle principal de La Floresta, casa sin número, de color rosada, frente al taller de carros “Zabala”, Municipio Valera , Estado Trujillo, como flagrante de conformidad con lo establecido en 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en agravio de la ciudadana Fabiola Coromoto Rodríguez Carrizo. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDINSON JOSE DUARTE PEÑA, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.606.040, natural de Valera, hijo de Nolberto José Duarte y Gladis Yolanda Peña, fecha de nacimiento 03-03-1982, Ocupación obrero, con 6to grado de instrucción, domiciliado en el Sector San Antonio, calle principal de La Floresta, casa sin número, de color rosada, frente al taller de carros “Zabala”, Municipio Valera , Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, todos los dìas viernes, prohibición de cambiar de residencia, y prohibición de acercarse a la Victima de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 del COPP y en caso de de incumplimiento de la medida será revocada todo de conformidad con el articulo 262 del COPP. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ibídem. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio competente. Se acuerda expedir las copias solicitadas a la defensa pública. Se ordena notificar a la representante de la victima de lo aquí decidido. Esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 251, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 44, 49 y 257 Constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, por tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr a partir del siguiente día hábil de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.
La Juez de Control Nº 04,
La Fiscalía Quinta,
Abg. Juleny Marisela Rosas Bravo

El Imputado El Defensor Público

La Secretaria,

Abog. María A. Moreno M..