REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2000-000273
ASUNTO : TJ01-P-2000-000273
RESOLUCION
En horas del día de hoy, siendo las dos de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado DARWIN RAMON MAGALLANES GONZALEZ y GERARDO LUIS RAMIREZ CASTELLANOS, dejándose constancia que el retardo en el comienzo del presente acto se motiva a que este Tribunal se encontraba en la realización de la Audiencia Constitucional en la causa Nº TP01-O-2008-000015 desde las 10:30 de la mañana. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Juleny Rosas Bravo, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. María Moreno, a los fines de dar inicio al acto, se verificó la presencia de la Fiscal VII del Ministerio Público, los imputados Darwin Ramón Magallanes González Y Gerardo Luís Ramírez Castellanos y el Defensor Público Abg. Emiro Carriles.
DE LA REPRESENTACION FISCAL
Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los ciudadanos DARWIN RAMON MAGALLANES GONZALEZ y GERARDO LUIS RAMIREZ CASTELLANOS, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.446.664 y 9.379.106, respectivamente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad, solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se decrete el auto de apertura a Juicio, por último, solicitó se mantenga la medida cautelar de privación de libertad, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 del copp.
DE LA DEFENSA
Cedida la palabra a la Defensa, solicitó se declare la nulidad de la acusación de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191, por cuanto existía un pronunciamiento del tribunal de Juicio Nº 03 de fecha 30-05-2000, y así consta a los folios 165 al 167, en la cual ordenaba a la fiscalía enmendar la acusación porque la misma fue presentada en los hechos narrados de manera general sin imputar ni describir lo hecho por cada uno de sus representados, y la acusación del 25-06-07, fue presentada de manera idéntica bajo los mismos hechos sin describir circunstancialmente la acción, el modo tiempo y lugar de la ejecución de la acción desplegada por cada investigado, incurriendo por segunda vez en defecto de forma, por lo que solicito se declare la nulidad de la acusación, no se admita y se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º en concordancia con el artículo 330 todos del código orgánico procesal penal; todo lo cual lo opone como excepción prevista en el artículo 28 Numeral 4 literal “e” por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
DEL DERECHO DE PALABRA E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
En este estado, el juez impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 136 del copp ordena desalojar de la sala a uno de los imputados, quedando presente quien se identificó como: GERARDO LUIS RAMIREZ CASTELLANOS Natural de Boconó, nacido en fecha 02-09-1969, hijo de Eulogio Ramírez y Amelia Castellanos de Ramírez, de 39 años de edad, con tercer año de instrucción, de ocupación artista plástico, trabaja en el trapiche Los Clavo, Boconó Edo Trujillo. Residenciado en la Calle Girardot, la peineta, casa Nº0-104, Boconó Edo Trujillo, “Me acojo al precepto”. De seguidas, se hizo presente en la sala el coimputado quien impuesto del precepto constitucional e informado de lo sucedido en su ausencia, se identificó como: DARWIN RAMÓN MAGALLANES GONZÁLEZ, Natural de Caracas, nacido en fecha 25-04-79, hijo de Carmen González y Ramón Magallanes, de 29 años de edad, con 2do año de instrucción, de ocupación mecánico, trabaja en la Bomba de Gasolina San Martín Caracas, frente a la Estación del Metro Artigas, C.C Los Molinos, residenciado en el Barrio Mario Briceño Iragorri, Callejón Santa Elena, Brisas de Propatria, casa N° 69, Distrito Capital, Teléfono 0414-9215994, 0212-6146711, quien luego expuso: “No voy a declarar”.
DE LA NO ADMISION DE LA ACUSACION Y SOBRESEIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL
De seguidas, el Juez oída las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones: Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal a los fines de decidir sobre la admisión o no de la acusación presentada, debe considerar si se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, por lo que necesariamente debe pronunciarse paralelamente con relación a la excepción planteada por la defensa; al respecto consta en la causa escrito del Abogado Emiro Capriles, en su carácter de Defensor Público de los imputados y expuesto verbalmente; en este sentido, es pertinente que el Tribunal señale que tal escrito fue consignado de manera extemporánea fuera del lapso establecido en el artículo 328 del copp, sin embargo, este Tribunal entra a conocer y pronunciarse de oficio, con base a las facultades de Control conferidas por la Constitución y demás leyes. Efectivamente consta un pronunciamiento del tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Penal en fecha 30-05-2000 (folios 165 al 167) en la cual ordenaba a la fiscalía enmendar la acusación porque la misma fue presentada en los hechos narrados de manera general sin imputar ni describir lo hecho por cada uno de los imputados, luego cuando el Ministerio Público presenta nueva acusación del 25-06-07, fue presentada de manera idéntica bajo los mismos hechos sin describir circunstancialmente la acción, el modo tiempo y lugar de la ejecución de la acción desplegada por cada investigado, incurriendo por segunda vez en defecto de forma, así el escrito acusatorio presente estos mismos hechos en la que con textualidad señala ”… El hecho punible, que la Representación del Ministerio Público, le imputa a los y ciudadanos DARWIN RAMON MAGALLANES GONZALEZ, YIMMY JOSE DAVID, GERARDO, luís RAMÍREZ CASTELLANOS y EDDY ENRIQUE RIVAS, es el siguiente :El día 15 de Enero del año 2000, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del destacamento NO 15 de la Guardia Nacional con sede en Boconó, Municipio Boconó del estado'_ 1rujillo, se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Peineta del Municipio Boconó Del estado Trujillo, específicamente frente a la capilla, cuando aproximadamente a las 11: 00 v '¡¡ras de la mañana, observaron a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron una actitud de nerviosismo y procedieron a arrojar al piso once (11) envoltorios.......rados en papel de aluminio y papel plástico transparente los cuales contenían en su interior '1ia sustancia grisácea de olor fuerte y penetrante, dos envoltorios pequeños y uno grande …nado en papel plástico transparente contentivos en su interior de una sustancia vegetal de fuerte y penetrante, razón por la cual fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes quienes se hicieron valer de la presencia de dos ciudadanos de nombres ADELIZ RAMON LA CRUZ Y FAUSTINO INFANTE, quienes fungieron como testigos en el procedimiento de ejecutaron la aprehensión de los ciudadanos DARWIN RAMON MAGALLANES, YIMMY JOSE DAVID, GERARDO LUIS RAMÍREZ CASTELLANOS y EDDY IRIQUE RIV AS. Posteriormente las sustancias incautadas fueron sometidas a los análisis de probatorio por parte de los expertos facultados para tal fin, concluyendo que corresponden a la sustancia ilícita denominada MARIHUANA, con un peso neto de Tres ,amos con Quinientos Miligramos (3,5 gramos) y CLORHIDRATO DE COCAINA, con peso neto de Tres gramos con Novecientos Miligramos…”; por lo que este tribunal declara CON LUGAR la excepción prevista en el artículo 28 Numeral 4 literal “e” por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en consecuencia no se admite la acusación y se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de GERARDO LUIS RAMIREZ CASTELLANOS Natural de Boconó, nacido en fecha 02-09-1969, hijo de Eulogio Ramírez y Amelia Castellanos de Ramírez, de 39 años de edad, con tercer año de instrucción, de ocupación artista plástico, trabaja en el trapiche Los Clavo, Boconó Edo Trujillo. Residenciado en la Calle Girardot, la peineta, casa Nº 0-104, Boconó Edo Trujillo y DARWIN RAMÓN MAGALLANES GONZÁLEZ, Natural de Caracas, nacido en fecha 25-04-79, hijo de Carmen González y Ramón Magallanes, de 29 años de edad, con 2do año de instrucción, de ocupación mecánico, trabaja en la Bomba de Gasolina San Martín Caracas, frente a la Estación del Metro Artigas, C.C Los Molinos, residenciado en el Barrio Mario Briceño Iragorri, Callejón Santa Elena, Brisas de Pro patria, casa N° 69, Distrito Capital, Teléfono 0414-9215994, 0212-6146711, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º en concordancia con el artículo 330 y 33,4º todos del código orgánico procesal penal; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad; tal omisión incide de manera importante sobre uno de los requisitos exigidos para acusar conforme al artículo 326 adjetivo, pues manifiestamente la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentarla, en tal virtud, es procedente declarar con lugar la excepción planteada por la defensa, en consecuencia se decreta el sobreseimiento formal de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° eiusdem; ordenando la remisión de la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, con primacía a la Tutela Judicial efectiva y debido proceso, dentro del cual está su componente principal, como lo es el derecho inviolable a la Defensa; y así se decide. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, debe decretarse EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA sobre los ciudadanos DARWIN RAMON MAGALLANES GONZALEZ y GERARDO LUIS RAMIREZ CASTELLANOS y así se decide. Por los señalamiento antes esgrimidos, este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, determina: PRIMERO: Declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa; SEGUNDO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos GERARDO LUIS RAMIREZ CASTELLANOS Natural de Boconó, nacido en fecha 02-09-1969, hijo de Eulogio Ramírez y Amelia Castellanos de Ramírez, de 39 años de edad, con tercer año de instrucción, de ocupación artista plástico, trabaja en el trapiche Los Clavo, Boconó Edo Trujillo. Residenciado en la Calle Girardot, la peineta, casa Nº0-104, Boconó Edo Trujillo y DARWIN RAMÓN MAGALLANES GONZÁLEZ, Natural de Caracas, nacido en fecha 25-04-79, hijo de Carmen González y Ramón Magallanes, de 29 años de edad, con 2do año de instrucción, de ocupación mecánico, trabaja en la Bomba de Gasolina San Martín Caracas, frente a la Estación del Metro Artigas, C.C Los Molinos, residenciado en el Barrio Mario Briceño Iragorri, Callejón Santa Elena, Brisas de Propatria, casa N° 69, Distrito Capital, Teléfono 0414-9215994, 0212-6146711, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º en concordancia con el artículo 330 y 33,4º todos del código orgánico procesal penal; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° eiusdem. Se ordena la remisión de la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. TERCERO Se DECRETA LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos DARWIN RAMÓN MAGALLANES GONZÁLEZ y GERARDO LUIS RAMIREZ CASTELLANOS. Quedando todas las partes notificadas en sala. Remítase con oficio a la fiscalia actuante. Ciérrese informaticamente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese
El Juez de Control Nº 04
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Maria Moreno