REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 7 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006246
ASUNTO : TP01-P-2008-006246
Acta de Audiencia de Presentación
En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 07 de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala de audiencias N° 04, El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez, Abogada JULENY ROSAS BRAVO, acompañada de la Secretaria de Sala, Abogada MARIA ALEJANDRA MORENO MORENO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el 2do aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal VII (E) del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado Ingrid Peña. Seguidamente la secretaria de sala, verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes el Fiscal VII (e) del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogado Ingrid Peña, el defensor Privado, Abog. Rubén Ramírez, el investigado, ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA. Seguidamente la juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. Seguidamente el fiscal narró cómo sucedieron los hechos en fecha 05-10-08, que dio inicio a la investigación, por los cuales solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la MEDIDA CAUTELAR de privación judicial preventiva DE LIBERTAD contra el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 22.486.655, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, De la Ley orgánica Sobre Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad Venezolana, solicitó la aplicación del Procedimiento ABREVIADO del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: VICTOR MANUEL MENDOZA, venezolano, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad N° 22.486.655, nacido 03-05-1983, soltero, de 24 años de edad, de ocupación vendedor ambulante, con 2do año de instrucción, hijo de Víctor Opino y Emerita Mendoza, residenciado en el sector El Salto, cerca de la parada del camionero, como a 20 casas, vecinos de la Familia Perdomo, casa en construcción, La Panamericana, desconoce su dirección exacta, más delante de Agua Santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo; luego manifestó: “…eso no fue así…era las 7 y 30 de la noche, venia la comisión yo iba por la construcción yo no uso koala ni cartera, y me agarraron y consiguieron por ahí esos envoltorios y me metieron eso a mi y me llevaron preso”. A la defensa contestó: “ Yo no tenía droga en ningún momento yo tenia droga…”. Seguidamente el defensor privado, señaló que el acta policial es imprecisa en cuanto a las cantidades de sustancia incautada, pues existe disparidad entre los dígitos y las letras, Señalo que no hay elementos de convicción, sólo está un acta policial y lo dicho por los funcionarios, por lo que solicitó la libertad plena de su representado lo establecido en los artículos 8 y 9 eiusdem, 49 constitucional , referidos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, y dada las circunstancias de los hechos plasmados no concurren los supuestos del artículo 250 y 251 que amerita la privación de su defendido, señaló tiene arraigo en el Estado Trujillo, invocó la nulidad del acta por ser imprecisa; no existen pruebas que comprometan la responsabilidad penal de su representado, solicita al tribunal se pronuncie por la improcedencia de la privación de libertad del investigado, máximo cuando del expediente no existe la experticia ni precisión de la sustancia incautada, en el supuesto negado, solicita de conformidad con el artículo 256 del copp, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, referida a la presentación periódica ante la autoridad que a bien tenga este tribunal, en cuanto al procedimiento solicitado no presentó objeciones. La Juez oída las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones pasa a decidir: Administrando Justicia en Nombre de la epública Bolivariana y Por Autoridad de la Ley: En el presente caso vista las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, se observa al folio 4 core inserta el acta policial en donde se señala: “…en fecha 04-10-08, siendo aproximadamente a las 9:30 p.m, cuando funcionarios De La Comisaria Rural, de Agua Santa Miranda, observa a un ciudadano Víctor Manuel Mendoza, que vestía un koala de color gris y al momento de la inspección personal, los siete funcionarios, que en el bolsillo derecho d ela parte delantera, saco un objeto sólido, resultando ser 10,2 grs de sustancia en polvo color naranja, de presunta cocaína”….la Sala constitucional ha dejado sentado que la sola presunción de la existencia de droga, una vez determinada su calidad, al inicio debe entenderse como sustancia ilegal…..así mismo el acta “…que cuando el ciudadano Víctor ve la comisión policial trató de evadirla….los funcionarios conforme al artículo 205 del copp se le realizó una inspección de personas…. Se identificó al hoy imputado y se le incautó dentro del bolsillo superior derecho del pantalón restos vegetales atados en la punta de color gris, de presunta droga con un peso bruto aproximado de 6,5 grs, asi mismo se logró observar dentro del koala de color gris 25 envoltorios que contenían en su interior sustancias en polvo de color beige, con un peso de 10,2 grs, atados en la punta con hilo de color gris…y llevaba una pipa…asi mismo se le incautó otros envoltorios cuyo peso bruto arrojó 0,7 grs…..y fue detenido, por lo que se Decreta la aprehensión en flagrancia para el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 22.486.655, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, esta acreditado el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, De la Ley orgánica Sobre Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad; SEGUNDO: en virtud de lo expuesto y al estar llenos todos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, venezolano, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad N° 22.486.655, nacido 03-05-1983, soltero, de 24 años de edad, de ocupación vendedor ambulante, con 2do año de instrucción, hijo de Víctor Opino y Emerita Mendoza, residenciado en el sector El Salto, cerca de la parada del camionero, como a 20 casas, vecinos de la Familia Perdomo, casa en construcción, La Panamericana, por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita, surgen suficientes y serios elementos de convicción para estimar la participación del investigado en el hecho punible, elementos que vienen dados del acta policial de fecha 04-10-08, inserta a los folios 4, así mismo al folio 7 el acta de incautación, al folio 10 corre inserta acta de custodia de evidencia física; de lo que surge peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso donde el delito imputado establece una pena superior a los ocho años, así como el imputado no presenta arraigo en el estado Trujillo, y por tratarse de un delito de lesa humanidad, tal como lo ha establecido el tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la reclusión en el Internado Judicial de Trujillo. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del mencionado código adjetivo. Se acuerda remitir actuaciones al Tribunal De Juicio Competente en su oportunidad legal correspondiente. Esta decisión se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 248, 250, y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 257 constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Concluyó el acto, siendo las 10:30 a.m. Se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley. Se leyó el acta y en señal a su conformidad firman.
La Juez de Control Nº 04,

Abg. JULENY ROSAS BRAVO
EL INVESTIGADO,


LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

El DEFENSOR PRIVADO,

La Secretaria de sala,

Abog. María Alejandra Moreno.