REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001085
ASUNTO : TP01-S-2003-001085


Visto el escrito presentado por el abogado JORGE LUQUE, defensor de la ciudadana ANA CAROLINA BAPTISTA MARTINEZ, solicitando la revisión de la medida de coerción personal decretado contra su representada.

Sostiene el solicitante para apuntalar su pedimento, que la medida cuya revisión solicita, fue decretada en fecha 13 – 03 – 2008, llevándose a efecto la audiencia preliminar el 03 de Abril del 2008, oportunidad en la cual, fue acusada por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de complicidad (facilitador), de conformidad con lo establecido en los artículos 406.1 en concordancia con el numeral 3 del artículo 83 código penal, siendo admitida la acusación parcialmente, cambiado la calificación jurídica por el delito de robo agravado en grado de cómplice no necesario, conforme con los artículos 460 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del código penal.

Argumenta también, que las medidas de coerción personal son de carácter extraordinario y excepcional, de acuerdo con los artículos 9 y 243 del código orgánico procesal, adicionando que la adopción de las mismas, requieren de los presupuestos de el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que considerando que las medidas de coerción personal afectan el derecho a la libertad individual, sólo deben ser decretadas cuando concurran inequívocamente dichos presupuestos, como lo ordena el artículo 250 del código orgánico procesal penal, considerando que el presupuesto referido al periculum in mora, esto es la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad no concurre, concluyendo que dicha presunción iuris tantum no se materializa, asumiendo, que desde el momento en que fue decretada han variado las circunstancias y fundamentos que sustentaron la medida.

En otro orden de ideas, arguye, que su representada es madre de un niño de 2 años y tres meses de edad, quien ha resultado afectado en su salud como consecuencia de la separación de su madre, aludiendo una evaluación antropométrica, invocando el artículo 4 la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y la prioridad absoluta e interés superior del niño, niña y adolescente, a que se refieren los artículos 7 y 8 eiusdem, conjuntamente con el artículo 9 de la ley aprobatoria de la convención de los derechos del niño.

De la confrontación hecha entre las afirmaciones de hecho formuladas por el solicitante, con las actas que conforman la causa, se constata, que efectivamente, la medida de coerción personal fue decreta en fecha 13- 03 – 2008, atribuyéndole la comisión homicidio calificado en ejecución de robo en grado de cómplice, tipificado en el numeral 1 del artículo 408, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del código penal; pero que fue admitida parcialmente con el cambio de calificación para robo agravado en grado de complicidad no necesaria, de conformidad con el artículo 460, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del código penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, también emana de las actas procesales que los hechos ocurrieron en fecha 21 de Mayo de 2003, que con ocasión e éstos, fue decretada orden de aprehensión contra la ciudadana ANA CAROLINA BAPTISTA MARTINEZ, la cual fue ratificada en cuatro oportunidades, materializándose el día 10 de Marzo de 2008 y el 13 se llevó a efecto la audiencia, en la cual se ratificó la privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose entonces, que el lapso de la medida de coerción personal es de cuatro meses.

El asunto sometido a nuestra consideración, se refiere única y exclusivamente a la revisión de la medida de coerción personal, a la cual estamos obligados a darle beligerancia procesal, de conformidad con lo ordenado en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, y en ese sentido puntualizamos, que la situación de la acusada frente al proceso presenta circunstancias y condiciones muy peculiares, que ameritan un profundo análisis, partiendo de los principios, garantías y valores de orden legal y constitucional, en procura de deslindar una aparente confusión con relación al espíritu, propósito y razón de las normas e instituciones que las regulan, por cuanto, concretamente, el discurso argumentativo del peticionante involucra principios y valores consagrados en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, tales como la prioridad absoluta y el interés superior del niño, para sustentar la viabilidad de la revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad, lo que nos impone aplicar e interpretar de manera integral los valores, principios y normas que guarden relación con el asunto, siendo oportuno señalar, que las leyes de cualquier rango son hechas para que coexistan en el mundo jurídico, cada cual cumpliendo su rol regulatorio como se los encomendó el legislador, bajo la égida de la ley fundamental; sin interferir entre ellas en sus propias competencias y fines, observándose que la ley orgánica en cuestión es posterior al código orgánico procesal penal, por lo que resulta lógico asumir, que siendo este último la ley procesal penal fundamental, la primera debió ser concebida en sintonía con aquel, por lo que a pesar de la significación y trascendencia de los valores y principios invocados por la defensa, jamás podrán prelar sobre los valores justicia y vida, que trascienden al ordenamiento jurídico y a su actuación, que deben garantizarse, a través del proceso como instrumento de la realización de la justicia.

Establecido lo anterior, precisamos en cuanto a la esencia del asunto, que las circunstancias que motivaron el decreto de orden de aprehensión y posterior ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada, no han variado, y mantienen su vigencia y necesidad, por cuanto no se puede hacer abstracción de las circunstancias constituidas por su ausencia del proceso durante un quinquenio aproximadamente, a pesar de los llamados hechos por las autoridades, por una parte y por la otra, que la conmoción causadas por tales hechos lo constituyó en un hecho notorio constitucional, concluyéndose entonces, que no se debe acoger ninguna argumentación que pretenda justificar la sustracción del proceso, concluyendo forzosamente, en que la única manera de garantizar la presencia de la acusada en el proceso es privada preventivamente de su libertad, por lo que se revisa la medida, en el sentido de ratificar la misma. Así, se decide.


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal primero en funciones de juicio del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 250 y 251, ejusdem, en armonía con los artículos 13 y 244 ibidem y 2, 26 y 257 Constitucionales, revisa la medida de coerción personal a la ciudadana Ana Carolina Baptista Martínez, identificada en autos, en el sentido de ratificar la privación Judicial Preventiva de Libertad.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Trujillo, Veinticinco (25) día del mes de Julio de 2008.




Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N| 01



Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria Administrativa








El Juez

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran















El Juez

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran