REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002795
ASUNTO : TP01-P-2006-002795

Visto el escrito presentado por el abogado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, defensor del ciudadano LUIS MANUEL SANTIAGO SANCHEZ, este tribunal para decidir, observa:
Sostiene la solicitante, para apuntalar su pedimento, que su representado se encuentran privado de la libertad preventivamente, invocando los artículos 264, 8, 9, 10, 13 y 19 del código orgánico procesal penal 49.2 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a la presunción de inocencia, concertándolos con los artículos 2, 19, 23, 43 y 44 constitucionales.
Asimismo, se refiere a la calificación jurídica del delito por el cual se juzga, considerando que ello no es óbice para que sea juzgado en libertad con la celeridad e inmediatez que ordena la ley, asumiendo que las demoras y dilaciones que ha sufrido el proceso, cualquiera sean las razones, se traducen en dilaciones indebidas, que acentúan el grado de incertidumbre y de restricción de libertad que siempre genera el sometimiento de una persona a un proceso penal, concluyendo,

En su argumentación defensiva trae a colación el carácter garantista del juez de la norma procesal y con el propósito de controvertir el periculum in mora, es decir, de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sugiere que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por la de arresto domiciliario con el aval de fiadores, considerando, que a pesar de limitar la libertad individual, es menos pesada o gravosa y que en resumen garantiza la finalidad en el proceso, que el tribunal debe ponderar todas estas circunstancias aunado al retardo sobrevenido para la celebración del juicio oral y público.
Concluye sus argumentaciones, manifestando que las circunstancias aludidas, constituyen una excepción al paradigma o regla “Rebus sic stantibus”
Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones, esgrimidas por el peticionante para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.
En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre
el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual del justiciable, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.
Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que el acusado fue privado preventivamente de su libertad el día 11 de Mayo de 2007, atribuyéndoles la comisión de los delitos de homicidio calificado, tipificado en el artículo 406.1, lesiones personales graves y menos graves, tipificados en los artículos 415 y 413 del código penal.

El decurso del proceso narrado y circunstanciado, nos inducen a concluir: Que de la revisión de las actas contentivas de la audiencia de presentación y su correspondiente resolución, que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, cuya revisión se solicita, fue el quantum de la pena a imponer, a través de la presunción legal razonable de fuga, consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal y a los derechos tutelados y el daño causado, siendo que en esa misma orientación se pronunció en la audiencia preliminar, acogiendo la calificación jurídica fiscal de los hechos, que en modo alguno mejora la situación procesal del acusado, con respecto a las circunstancias fácticas que motivaron la medida, en razón que se refieren igualmente a la pluralidad de ofensas a derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida y la integridad física, psíquica y moral, entre otros, de manera, que a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, finalidad del proceso, metavalores jurídicos de ética y justicia, no se puede considerar que la privación preventiva de libertad del acusado esta reñida con los principios pro libertatis, presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad y mucho menos con el principio de progresividad de los derechos humanos; debiendo indicar, que el artículo 244 del código orgánico procesal penal es el catalizador de las posiciones extremas, en cuanto la duración de las medidas de coerción personal, evitando que el poderoso Estado arbitrariamente prolongue indefinidamente las mismas, por una parte, y por la otra, que el procesado o su defensa pongan en riesgo la celebración del proceso, amparados en la excepcionalidad y temporalidad de las mismas, en procesos que tengan como objeto hechos complejos, por eso en casos como este, sin que el fin sea agotar el lapso de los 02 años, atendiendo a las características de los mismos, la medida de coerción personal no desborda la normalidad procesal, cuando se mantienen intactas las circunstancias fácticas que las motivaron, siempre y cuando no trascienda los limites de la indicada norma, bajo la perspectiva de la sentencia de La Corte Interamericana de los derechos Humanos, de fecha 29- 01 – 97, que establece los mecanismos y elementos para definir el concepto de plazo razonable, en cada caso en particular, debiendo concluir forzosamente, en declarar sin lugar la revisión de medida propuesta por la defensa. Así, se decide

DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 250, 251, 244 eiusdem, en armonía con los artículos 13 ibidem, 26, 257, 43 y 46 constitucionales, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS MANUEL SANTIAGO SANCEHEZ, acordando mantener la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo 21 de Octubre de 2008
Abg. José Daniel Perdomo Duran

Juez de Juicio N° 01

Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria Administrativa








El Juez

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran