REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000740
ASUNTO : TP01-P-2006-000740
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho LUZ MARIA MORA, defensora del ciudadano RICHARD ALBERTO BALLESTEROS MEJIAS, solicitando el decaimiento de la medida de coerción personal, a que se encuentra sometido, este tribunal, para decidir, observa:
Sostiene la peticionante, para apuntalar su pedimento, que su defendido se encuentra sometido a la medida de arresto domiciliario, equiparada jurisprudencialmente a una medida privativa de libertad, que tiene mas de dos años sin habérsele celebrado el juicio oral y público, lo que de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 Constitucional, concluyendo, que por haber sobrepasado el lapso de los dos años, opero el decaimiento de la medida, solicitando su revocatoria.

Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones, esgrimidas por la peticionante para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.
En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual del justiciable, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.
Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que el acusado fue sometido a la medida de coerción personal, consistente en detención domiciliaria el día 29 de Marzo de 2006, atribuyéndole la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

La acción penal fue presentada, por medio de escrito el día 22 de Mayo de 2006, acusándolo por la comisión del mismo delito, la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar llevada a efecto el día 03 de Julio de 2007, ordenándose abrir a juicio oral y público la causa, estableciendo como objeto, determinar la responsabilidad penal del acusada en la comisión de los hechos, subsumidos en las referidas normas tipos. Asimismo, ratificó la medida de coerción personal.
El tema a decidir, se circunscribe al decaimiento de la medida de coerción personal, consistente en arresto domiciliario, decretada en fecha 29 de marzo de 2006, por lo que resulta obligatorio referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable.
Ahora bien, en el caso in comento, no podemos hacer abstracción de la situación especialísima, que trajo como consecuencia la sentencia de la Sala Constitucional N° 453 de fecha 04/04/2001, por medio de la cual estableció que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos, con respecto a las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el capitulo IV del Titulo VIII, artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye la detención domiciliaria como una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad y es que en el caso bajo estudio, el acusado estuvo bajo arresto domiciliario desde el día 29 de Marzo de 2006 hasta la presente fecha, evidenciándose que el lapso de dos años precluyó el 29 de Marzo de de 2008, operándose el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es necesario señalar, que la equivalencia determinada vía jurisprudencial de la señaladas figuras, en interpretación uniforme, eficaz y finalista de las normas procesales involucradas, deberían abrir los espacios para que el titular de la acción penal, ejerciera la facultad de solicitar la prorroga de la medida de coerción personal oportunamente, conforme a lo indicado en el último aparte del artículo 244 ejusdem; pero como ello no ocurrió, transcurrió el lapso fatal que desencadeno en el decaimiento de la señalada medida, por lo que se debe concluir forzosamente, en declarar el decaimiento de la misma y en consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano. RICHARD ALBERTO BALESTEROS MEJIAS. Así, se decide.


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, 44.1 y 49.2 Constitucionales en armonía con los artículos 13 ibidem, 26, 257 constitucionales, se declara el decaimiento de la medida de coerción personal consistente en detención domiciliaria a que estaba sometido el ciudadano RICHARD ALBERTO BALLESTERO MEJIAS, decretando su libertad sin restricciones..

Publíquese, regístrese y notifíquese

TRUJILLO, 22 de Octubre de 2008


Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01





Abg. María Eugenia Márquez Aldana
La Secretaria Administrativa