REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000328
ASUNTO : TP01-P-2004-000328
Celebradas las Audiencias que conformaron el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano PLACIDO GUSTAVO ALVAREZ GONZALEZ, que devino en Sobreseimiento de la causa, se emite el texto integró de la decisión en los términos siguientes:
Efectivamente, los días Martes treinta (30) de Septiembre y 14 de Octubre de 2008, se llevaron a efecto las audiencias que consumieron el debate oral y público en la causa seguida a Placido Gustavo Álvarez González, presentes: el Fiscal IV del Ministerio Publico Abogado Chanti Ozonian, la victima Belkis Coromoto Márquez, el acusado Placido Gustavo Álvarez González, y el defensor privado Abg. Vicente Contreras Bocaranda.
Se inició el debate con la intervención del Fiscal IV del Ministerio Publico, quien explanó oralmente la acusación, refiriéndose a los hechos ocurridos el día 28/07/2003, acusando formalmente al ciudadano PLACIDO GUSTAVO ALVARES, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, tipificado en el articulo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de HECTOR ALONSO VALLADARES MARQUEZ. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos oportunamente y solicitando la condena del acusado.
Por su parte, el defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 2, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, opuso como excepción la prescripción de la acción Penal, argumentando, que el hecho sucedió el 28/07/2003, transcurriendo hasta la presente fecha cinco (5) años, agregando, que su defendido fue acusado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el Articulo 411 del código penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, refiriéndose a que el Legislador estableció dos tipos de prescripciones, a saber: la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, en los artículos 108 y 110 del código penal, respectivamente, considerando que el homicidio culposo, según las normas señaladas prescribe a los tres años, destacando que en el caso juzgado han transcurrido cinco años, concluyendo, en que se encontraban llenos los extremos del articulo 110 del código penal, por lo que operó la prescripción judicial, aduciendo, que a través de la excepción opuesta, previamente, una vez revisadas las actas se declarara la prescripción.
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal, abrió una incidencia a los fines de tramitar la excepción propuesta, a cuyo efecto intervino la representación fiscal, contestando la misma en los términos siguientes: La defensa sostuvo que se materializó la prescripción de la acción penal, invocando el articulo 110 del código penal, fundamentando la excepción en el articulo 31, numeral 2, literal B del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo, que el articulo 110, si bien pauta que la acción penal prescribe, como consecuencia de la no celebración del juicio en un determinado lapso, pero sin culpa del imputado, considerando, que es lo que se debe determinar en el presente juicio, adicionando, que por supuesto ese retardo procesal no solo afecta al imputado, sino también a la victima; concluyendo en que la acción penal no esta prescrita, sino que esta vigente, toda vez que si ha habido responsabilidad por parte del acusado, y que por lo tanto, la defensa no tiene razón al señalar que existe una prescripción judicial, por cuanto no se cumple el requisito que no haya habido responsabilidad del acusado, solicitando se declare la excepción opuesta por la defensa sin lugar.
Trabada la Litis en esos términos, observando, que el tema a decidir, es la circunstancia fáctica de determinar, si el comportamiento del procesado pudo incidir en la prolongación del proceso, conduciendo o provocando la situación, en la cual se afinca la defensa para oponerse a la persecución penal en esta etapa del proceso, es decir; excepcionarse, alegando que por razones y circunstancias no atribuibles a su defendido se produjo una dilación procesal, que derivo en la extinción de la acción penal por la prescripción, argumentación esta, que fue controvertida por la representación fiscal, de manera puntual, esgrimiendo, que las circunstancias que condujeron al proceso a la extinción de la acción penal son atribuibles al encartado y a su defensa.
Ante tal situación, se observa, que como consecuencia de la excepción propuesta, sustentada en afirmaciones de hecho y circunstancias, invocadas por el proponente, con sujeción al principio de derecho procesal, contenido en el articulo 506 del código de procedimiento civil, en el sentido, que las afirmaciones de hecho deben ser probadas por quien las hace, debiendo entonces para una mejor y mayor compresión del asunto, deslindar entre el proceso penal que ventilamos, con la incidencia sobrevenida en su seno, y precisar sin ambigüedades, que no se nos presenta la situación de la inversión de la carga de la prueba, sino, que a la defensa como proponente le corresponde la carga de probar las afirmaciones hechas para sustentar la excepción opuesta, quedando la representación fiscal, en principio exceptuada de probar sus afirmaciones contrarias; no obstante a ello, en procura que se produzca una decisión con la suficiente base de sustentación, atendiendo al objeto del debate oral y público, cuyo fin y resultado guarde estrecha relación con la incidencia, resulta imprescindible la apertura de un lapso probatorio de ocho días, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil para la promoción y evacuación de pruebas, advirtiendo que se aplicaran las normas del Código de procedimiento Civil, con relación a los documentos privados, que hayan emanado de personas naturales o jurídicas, esto es, que quien suscriba cualquier tipo de documento, que pretendan invocar las partes, debe ser traído a una audiencia de evacuación, para que sea sometido al control de la contraparte, a los fines de garantizar el control de la prueba y el derecho a la defensa.
Concluido el lapso probatorio señalado, observamos, que el día 07/10/2008 el Fiscal del Ministerio Público en uso de la facultades que le confiere la ley, presentó escrito, invocando el merito que le favorece en las actas procesales. Por su parte, la defensa no promovió ningún elemento de prueba, para demostrar sus afirmaciones.
En la culminación del debate incidental, intervinieron la defensa y la representación fiscal, respectivamente, quienes ratificaron sus correspondientes alegatos
El tribunal para decidir, previamente considera necesario y pertinente, para una mayor comprensión del asunto hacer algunas referencias, sobre la institución de la prescripción en materia penal, debiendo indicar, que son pacificas las doctrinas nacional y comparada, en el sentido, que la prescripción constituye una sanción al titular del derecho de accionar y que no lo haga oportunamente, y en el caso de hacerlo no realice las actividades procesales que garantice el desarrollo normal de un proceso, esto con la finalidad que los procesos, sobre todo aquellos que tienen como objeto o que involucran derechos inherentes a la persona humana, deban desarrollarse de manera expedita,. En tal sentido es que la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez, como un reconocimiento a favor del encartado de que el proceso que se le abrió sólo puede existir durante un plazo razonable, que debe ser el legal, o sea, el derecho que tiene a desprenderse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal, por lo que la prescripción constituye un limite, una barrera o frontera del derecho subjetivo del Estado al castigo.
Además de lo sentado, resulta imprescindible desde la visión constitucional del proceso penal, referirnos a la prescripción de la acción penal y el debido proceso, destacando que la primera, como medio de terminación anticipada del juicio, esta íntimamente vinculada con el segundo y, dentro de éste, con los derechos a la defensa y la presunción de inocencia; asimismo, con la tutela judicial efectiva y eficaz, de acuerdo con la cual, todos los ciudadanos tenemos el derecho fundamental a ser juzgados mediante un sistema de administración de justicia que provea respuestas imparciales, oportunas, adecuadas y despojadas de formalismos dispensables, a las partes en el proceso, siendo que en el caso particular del procesado, el precedente aserto lleva a la necesaria consecuencia de que si, luego de la consumación del delito, no se ha activado la maquinaria judicial dirigida a la comprobación del mismo a la determinación de la responsabilidad penal de sus autores y demás coparticipes en su comisión y, en definitiva en caso de inculpación a la imposición del castigo correspondiente, o bien, habiéndose iniciado el proceso, este se prolonga , por causa no imputable al sujeto procesal sometido al mismo, mas allá del tiempo que previene la ley, en ambos casos se extingue la acción penal, salvo que se trate de delitos respecto de los cuales, por virtud de la constitución o de leyes aprobatorias de instrumentos normativos de derecho internacional, se niegue la prescripción, resultando entonces, que como quiera que las personas gozan, como una concreción del debido proceso, de una presunción de inocencia hasta que esta sea jurídicamente desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no resultando compatible con dicha garantía fundamental que se pudiera mantener, de manera indefinida y hasta perpetua, a quien sea enjuiciado penalmente, bajo una situación de inocencia presunta, en la incertidumbre que la misma sea desvirtuada o, lo que es peor quien siendo realmente inocente, esta cualidad no devenga calificación definitiva, por razón de un proceso que se mantenga irrazonablemente en el tiempo, y no provea a la razonable expectativa de un pronunciamiento exculpatorio que se proyectaría mas allá de los estrados judiciales, pues el estado de inocencia se constituye en elemento pendular para la estimación social que se tenga de las personas, de lo que se deriva que la prescripción de la acción penal, como impedimento de la apertura de la investigación, o bien como de terminación anticipada del proceso penal, esta íntimamente vinculada con la conversión de la presunción de inocencia en estado de la misma.
En congruencia con las premisas contenidas en las consideraciones formuladas, precisamos, referirnos a la pertinencia del obstáculo al ejercicio de la acción penal, a través de la excepción contenida en el literal b del numeral 2 del artículo 31 del código orgánico procesal penal, que regula las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral, señalando taxativamente las que se pueden oponer primigeniamente, entre otras, la prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella, por lo que resulta incontrovertible la pertinencia de ésta. Así, se decide.
En cuanto al tipo de prescripción aducida por su proponente, a saber: la prescripción judicial, necesariamente debemos abordar integralmente dicha institución en materia penal, y en ese sentido puntualizar, que nuestra legislación tradicionalmente ha mantenido dos tipos de prescripción de la acción penal, la denominada ordinaria ( artículo 108 del código penal ), que opera desde antes o durante la persecución punitiva y hasta que se produzca el acto procesal que la interrumpa( conllevando con este hecho su reinicio ), y la judicial o extraordinaria( artículo 110 ejusdem), que es aquella cuyo tratamiento se plantea a raíz de la verificación del acto interruptivo de la ordinaria, que no es objeto de interrupción y que fija el lapso máximo que puede durar un proceso en particular, a cuyo efecto se debe recordar que la interrupción significa, universalmente, que el día en que el hecho interruptivo se produce se pierde para el imputado todo el tiempo de prescripción ya trascurrido desde el punto de vista originario y, a partir de ese momento, comienza a correr nuevamente el plazo original completo necesario para que la prescripción se produzca, de manera que la única prescripción de la acción penal que es objeto de interrupción es la ordinaria. Como quiera que entonces la judicial no puede ser interrumpida, por su propia razón de ser ( porque es la que fija el tiempo de duración definitivo del proceso, la prescripción ordinaria podría reiniciarse varias veces durante el proceso, a partir de actos interruptivos, no así la judicial, que solo se plantea una sola vez, por ello es que los lapsos legalmente fijados para la prescripción ordinaria están establecidos para ser interrumpidos y volver a computarse desde su inicio, pero el de la prescripción judicial esta dispuesto para que se agote o no ( dependiendo de la duración del proceso) por una sola vez de manera absoluta y fatal.
Los razonamientos que anteceden, constituyen elemento medular para abordar lo concerniente a la determinación de la materialización de los actos que configuran la prescripción invocada, lo que no ha resultado fácil con la entrada en vigencia del código orgánico procesal, que contempla actos procesales distintos a los señalados en el código penal, que si se avenían con los establecidos en el derogado código de enjuiciamiento criminal; sin embargo, tal situación se supera, vía jurisprudencial, al sostener el máximo tribunal en sala penal, en sentencia de fecha 31- 03 – 2001, expediente N ° 96/1463, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo, al establecer que el lapso de prescripción judicial ( artículo 110 del código penal) se cuenta a partir del auto de proceder, siendo esta doctrina tradicional del Ministerio Público, para disipar dudas entre corrientes doctrinarias, determinó que el proceso penal comenzaba con un auto de proceder y que por consiguiente la prescripción especial comenzaba a correr desde el auto de proceder, lo que concierta con nuestra situación legal actual, a sabiendas que el comienzo del proceso depende de la naturaleza de la acción penal. Si se trata de una investigación que se ha de iniciar por delito de acción pública, bien de oficio, o por denuncia o querella de la victima, el proceso arranca desde la orden de inicio dictada por el fiscal del Ministerio público ( artículos 283 y 300 del código orgánico procesal penal ). Si se trata de hechos punibles cuya acción depende a instancia de parte agraviada (acción privada desde el momento en que se admita la misma (artículos 400 y siguientes ejusdem).
Establecido lo anterior, para entrar a determinar la materialización de la prescripción judicial de la acción penal, es menester referirnos a la existencia del cuerpo del delito, como presupuesto de ello, a cuyo efecto, precisamos, que fue acreditado el cuerpo del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del código penal, con los elementos de convicción que a continuación detallamos: Acta de reporte de accidentes de fecha 28 de Julio de 2003, elaborada y suscrita por el funcionario Fermín Antonio Materano; acta policial de fecha 28 de Julio de 2003, suscrita por el mismo funcionario; acta de inspección ocular de fecha 28 de Julio de 2003, elaborada y suscrita por el mismo funcionario, acta de inspección ocular de fecha 134 de Agosto de 2003, elaborada y suscrita por los funcionarios El Souki Mounir y Mauro Gil, acta de inspección ocular acompañada de fijaciones fotográficas, elaboradas y suscritas por los mismos funcionarios; acta de evaluación de fecha 04 de Agosto 2003, suscrita por el experto Gonzalo Montilla, actas de declaraciones de los ciudadanos: Plácido Gustavo Álvarez González, Ramón Humberto Arguello Mensura, Wanyely Andreina Torres Graterol ; José Luís Torres Campos, Yosmarlyn del Carmen Linares Barreto, Jesús Joel Linares Araujo, Ivan Antonio Villegas, Briceño Maria Minerva Villegas de Briceño, Mario José Arandia Daboin; Fermín Antonio Materano Urbina, Acta de defunción N ° 55 de fecha 07 de Agosto de 2003, expedida por el prefecto de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, Estado Trujillo, correspondiente a quien en vida respondiera la nombre de Héctor Alonso Valladares Márquez, informe médico forense de fecha 01de Agosto de 2003, practicado al hoy occiso Héctor Alonso Valladares Márquez.
Ahora bien, en el caso in comento, la fiscalía IV del Ministerio Público en fecha 28 de Julio de 2003, emitió el auto ordenando la averiguación penal, con relación a los hechos ocurridos el mismo día, en el cual se involucró como sujeto activo de la relación delictual al ciudadano Plácido Gustavo Álvarez González, evidenciándose que el mismo se encuentra sometido a un proceso penal desde esa fecha, transcurriendo cinco ( 05 ) años, dos ( 02) meses y dos ( 02 ) días hasta el 30 de Septiembre de 2008, oportunidad en la cual fue alegada la prescripción judicial, razón por la cual, debemos señalar, que el artículo 110 del código penal dispone un plazo de máxima duración del proceso penal venezolano, según la pena asignada al delito cometido, del lapso establecido para la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, el cual, por cierto, por su función misma debiera ser mas reducido, por ejemplo de solo la prescripción ordinaria ( tomando en cuenta que a futuro se estableciesen unos lapsos mucho mas cortos), computable no desde la persecución, sino desde la ejecución misma del delito, siendo que para aplicar el lapso de prescripción ordinaria hay que tomar como referencia la pena asignada al delito, es decir, la normalmente aplicable al delito , que es aquella fijada abstractamente por el legislador para el tipo penal, sin considerar circunstancias agravantes o atenuantes genéricas. En tal sentido el artículo 37 del código penal establece que dicha pena se obtiene sumando los dos límites previstos para el tipo y se divide su resultado entre dos, para obtener un término medio. Con este resultado es que podemos remitirnos a los lapsos de prescripción ordinaria, al cual se le sumará la mitad del mismo para conseguir el plazo de prescripción judicial, por lo que en consecuencia bajo esa orientación precisamos destacar, que el delito de homicidio culposo, tipificado en e la ley de reforma parcial, según gaceta oficial N ° 5.494, de fecha 20 de Octubre de 2000 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía pena de prisión de seis meses a cinco años, que aplicando el término medio a que se refiere el artículo 37 eiusdem, resulta la pena a imponer 2 años y nueve meses de prisión. Ahora bien, el lapso de prescripción ordinaria de dicho delito es de 3 años (artículo 108, numeral 5 del código penal ) que sumándole la mitad, es decir, 1 año y 6 meses totaliza 4 años y 6 meses, concluyéndose entonces que el lapso de la prescripción judicial se materializó en fecha 28 de Enero de 2008. Así, se decide.
Determinado lo anterior, debemos abordar la otra condición necesaria para que se verifique la prescripción judicial, consistente en el hecho de que el lapso de esta prescripción se agote sin culpa del imputado, por causas atribuibles al Estado o a otro sujeto. No debe entenderse por culpa del inculpado la autoeximisión, es decir, cuando el perseguido se abstiene de presentarse ante la autoridad penal que demanda su presencia, bien encontrándose dentro o fuera del país: Pero se considera que el tiempo ha trascurrido por su culpa cuando se fuga del sitio en que se encuentre recluido( art. 259 del código penal ), o destruya el legajo de actuaciones o el local donde éste sea llevado, o comete otros actos intencionales de igual o mayor gravedad para demorar maliciosamente el curso del proceso. Tampoco se ha entendido como culpa del reo el hecho de que este ejerza su derecho a la defensa valiéndose de todas las armas legales existentes para tratar de igualarse ante las otras partes, tales como recursos, solicitudes de nulidad, acciones de amparo, entre otras. Pero igualmente por culpa del reo ha de entenderse, aunque parezca elemental decirlo, no una de las formas de imputación subjetiva, o sea del tipo culposo(o imprudente), sino una actuación conscientemente destinada a demorar el curso regular del proceso-. Luego debe existir una relación de causalidad entre tal comportamiento reprochable del inculpado y en esa dilatación de la acción de la justicia, buscada a propósito por él. Consecuentemente, si bien es justo que al perseguido no lo beneficie el tiempo que dure el retrazo procesal que el mismo ha causado irresponsablemente, es decir, que no se compute a su favor como lapso de prescripción judicial, no debe dársele igual tratamiento a aquel que ha pasado debido a la negligencia de los operadores del sistema penal.
En correspondencia con los razonamientos plasmadas precedentemente, en el caso bajo análisis, después de una rigurosa evaluación de las actas que conforman la causa, concretamente las actas y autos que reflejan los diferimientos de los actos procesales, se obtuvo, que la averiguación penal fue abierta el 28 de Julio de 2003, que la acusación fue presentada el 01 de Octubre de 2004, es decir, 14 de meses después de ocurrir los hechos; operándose desde el 28 de Octubre de 2004 hasta el 30 de Septiembre de 2008, cuando se inicio el juicio oral cuarenta ( 40 ) diferimientos, siendo atribuibles al encausado única y exclusivamente los diferimientos de las audiencias los días 07 de Agosto de 2007 y 03 de Julio de 2008, bajo la justificación de encontrarse fuera del país por razones de salud, de lo que se debe concluir forzosamente que la prolongación del proceso que desembocó en la materialización del lapso de prescripción judicial no es atribuible al acusado Plácido Gustavo Alvarez Gonzáles. Así se decide.
Como consecuencia de la determinaciones que anteceden, resultó acreditado que resultan satisfechas las condiciones exigidas por en el primer aparte del artículo 110 del código penal, para que opere la prescripción judicial en la causa seguida al ciudadano Plácido Gustavo Alvarez González. Así, se decide.
Ahora bien, el artículo 33 del código orgánico procesal penal pauta que la declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el numeral 5 y del artículo 28 eiusdem produce el efecto del sobreseimiento de la causa, por lo que concertando con el articulo 48 numeral 8 ibidem, que establece como causa de extinción la prescripción, la situación se subsume en la causa de sobreseimiento contenida en el numeral del articulo 318 del código orgánico procesal penal, por lo que se debe concluir forzosamente en decretar el sobreseimiento de la causa al ciudadano PLACIDO GUSTAVO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N °11. 616. 727, casado de 62 años de edad, , comerciante, domiciliado en la avenida Bolívar, Edificio Los Puchos, local 1, parroquia Matriz, municipio Trujillo, Estado Trujillo a quien se le atribuyó la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del código penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de HECTOR ALONSO VLLADARES MARQUEZ, con relación a los hechos ocurridos el día lunes 28 de Julio de 2003, consistentes en siendo aproximadamente las 04 de la tarde, dos vehículos protagonizaron un accidente de tránsito en la avenida Laudelino Mejias, sector Conticinio, municipio y Estado Trujillo identificados así, Marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedan, placas TAI – 22Z, color plata, conducido por Ramón Humberto Mensura; y el otro marca chevrolet, modelo celebrity, color marrón, año 1986, conducido por María Auxiliadora Gutiérrez, los cuales quedaron en malas condiciones, presentándose al sitio una comisión de la unidad estatal N° 63 del cuerpo técnico de transporte y tránsito terrestre al mando del cabo primero Fermín Antonio Materano, quienes procedieron a levantar el accidente, siendo remolcado el vehículo tipo century, dejando en el sitio el vehículo modelo corsa, a la espera de ser remolcado, por no estar en condiciones de circular, tomando las previsiones necesarias para no obstaculizar el tránsito, colocando conos en ambas vías, entre otras; empero, como a las 6 y 30 de la tarde el ciudadano Plácido Gustavo Álvarez González conduciendo un vehículo, , marca chevrolet, modelo cheyenne, color blanco , año 1999, por la avenida Laudelino Mejias en sentido Trujillo Valera, quien imprudentemente no se percató del accidente mencionado a pesar de todas las medidas de seguridad adoptadas por los funcionarios de tránsito y que en el sitio existía aún luz natural luz natural, impactando al vehículo corsa por el lateral izquierdo, arrollando a tres personas entre las que se encuentra una que salía de una vivienda y se disponía a cruzar la calle.
DISPOSITIVA.
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 , literal b del numeral 2 del artículo 31 y numeral 4 del artículo 33 eiusdem y en armonía con el numeral 5 del artículo 108 y primer aparte del artículo 110 del código penal, 1 del código orgánico procesal penal, 26 y numeral 3 del artículo 49 constitucionales, se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano PLACIDO GUSTAVO ALVAREZ GONZALEZ, ya identificado, a quien se imputó por la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de HECTOR ALONSO VALLADARES MARQUEZ.
Regístrese, publíquese y remítase.
TRUJILLO, 27 DE OCTUBRE DE 2008
ABG. JOSÉ DANIEL PERDOMO DURAN.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01.
ABOG MARIA EUGENIA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA.
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