REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 10 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000107
ASUNTO : TP01-P-2008-000107
En la audiencia del ocho (8) de octubre de 2008 se celebró la audiencia de juicio oral y público en el proceso seguido contra la ciudadana PIERINA LIANETH GAFFARO CARRILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 14780231, hija de la señora Enma Margarita Carrillo Rosario y del señor Pedro Elías Gaffaro Guillén, residenciada en el sector La Plazuela, calle principal, más arriba de la Corporación Trujillana de Turismo, casa sin número de color verde y rejas verde, sin número, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, realizado en contra de la señora Ana Josefina Briceño.
En ese acto, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, se condenó a la Acusada a sufrir la pena de un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por haber sido hallada responsable de la comisión del delito indicado.
Siendo la oportunidad para escriturar los motivos y fundamentos de esa decisión, se hace de la forma siguiente:
PRIMERO: De los Hechos Imputados: Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de la Imputada, son que ella, aproximadamente a las diez de la noche (10:00 p.m.) del primero (1°) de junio de 2007, cortó a la víctima con un pico de botella que portaba, ello, en medio de una discusión que la víctima sostenía con el señor José Antonio Valera, ocasionándole una herida en la región dorsal del antebrazo izquierdo, complicada con sección de los tendones extensores comunes y propios de los dedos de la mano izquierda, la cual ameritó tratamiento médico y entre veinticinco (25) a treinta y cinco (35) días de curación, siendo calificada como grave por los médicos forenses que atendieron el caso, en razón de que dejó como secuela dificultades de
movimiento en cuatro (4) dedos de la mano.
SEGUNDO: Del defecto del acto de la Audiencia Preliminar y de su subsanación por este Tribunal: Consta en el acta de la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el día veinticuatro (24) de abril de 2008, que la reo no fue impuesta de la alternativa a la prosecución del proceso se Admisión de Los Hechos, ante lo cual este Tribunal, a los fines de subsanar el vicio, la impuso de esa alternativa, y una vez subsanado el vicio procesal detectado, manifestó la Acusada su deseo de acogerse a la alternativa procesal de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesta por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser la autora del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido la Acusada a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, condenó a la Acusada PIERINA LIANETH GAFFARO CARRILLO a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarla responsable de la comisión del delito referido, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
TERCERO: Aparece plenamente acreditado en los autos que la Acusada cometió el hecho imputádole, ya que las ciudadanas Ana Josefina Briceño, víctima del hecho, Marisela Márquez Méndez y Katiuska Yaneth Escalona, y el ciudadano Willians José Tirado, todos testigos del mismo, fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo la lesión de la víctima, imputándosela a la Acusada, señalando que ella atacó a la víctima con un pico de botella, cuando la víctima discutía con el señor José Antonio Valera, y la lesionó en el brazo derecho, mientras que los Médicos Forenses Homero Urbina y Luís Piñerúa coinciden en reseñar la existencia de la lesión y de su magnitud, así como de las secuelas por ella dejada en la humanidad de la víctima, y en su calificación jurídica.
La Acusada, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los testigos indicados ni de los Médicos Forenses, ni ofreció ninguna justificación a la existencia y manera de producción de la herida de la víctima, distinta a la ofrecida por esas personas, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por la Acusada, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y su responsabilidad penal sobre él, lo que se declara expresamente.
PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por la Acusada PIERINA LIANETH GAFFARO CARRILLO, se pasa a establecer la pena aplicable a la reo, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 415 del Código Penal, la pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión para quien cometa el delito de Lesiones Personales Graves, allí tipificado.
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la media entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión.
Empero, a esta pena debe rebajársele entre un tercio (1/3) y la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se traduce temporalmente en UN (1) AÑO, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena a la Acusada, por considerar que la purga de esa cantidad de pena de prisión es castigo proporcional a la lesión al bien jurídico tutelado, por ella realizada y, siendo que estuvo detenida judicialmente un (1) día, el veintiséis (26) de febrero de 2008, la condena aquí impuesta terminará, salvo lo que determine definitivamente el Tribunal de Ejecución al que competa conocer de la ejecución de este fallo, el día veintitrés (23) de febrero de 2010.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a la Acusada a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, por TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana PIERINA LIANETH GAFFARO CARRILLO, ampliamente identificado supra, a cumplir la pena de UN AÑO (1) CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la señora Ana Josefina Briceño.
Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la Acusada.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, el día de hoy, diez (10) de mayo de 2008, a las once y media
de la mañana (11:30 a.m.).
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.
|