REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 2 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000468
ASUNTO : TP01-P-2006-000468


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud de cesación de medida cautelar hecha por el Defensor de los Imputados Jorge Luís Ruz y Ernesto Daniel Bencomo, Dr. Emiro Capriles, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad deben ser revisadas, si no pidieren su revisión ninguna de las partes, oficiosamente, y sustituidas por otras menos severas cuando el Tribunal lo estime conveniente.
Como se verifica, pues, la revisión de la medida es un mandato legal, así las partes no consideren necesaria la revisión, lo que la hace procedente de oficio. En el caso presente, siendo que la pidieron, se hace necesario entonces revisar la medida. Así se declara;

SEGUNDO: Consta en los autos que el día veintitrés (23) de febrero de 2006, fueron presentados por ante el Tribunal los ciudadanos Jorge Luís Ruz y Ernesto Daniel Bencomo, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 26046998 y 18348220 respectivamente, atribuyéndosele la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Juan Francisco Matheus Valero, y que en ese acto de presentación el Tribunal les impuso la medida de cautela de privación judicial preventiva de libertad. Esta medida cautelar fue revisada y sustituida por la menos gravosa de arresto domiciliario, el día once (11) de abril de 2006. Nuevamente se revisó el primero (1) de febrero de 2007, y se sustituyó por la de presentación periódica por ante el Tribunal, cada quince (15) días. Luego, el primero (1) de febrero de 2008, se les sustituyó por la de presentación periódica por ante


la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada sesenta (60) días.
Esta medida de cautela ha venido siendo cumplida a cabalidad por los reos, hasta hoy;

TERCERO: Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, en ningún caso, la medida cautelar que se le imponga al reo podrá exceder de la pena mínima atribuible al delito imputado al reo, ni del plazo de dos (2) años.
Como se observa entonces, el lapso de duración de la medida cautelar impuesta al reo no podía exceder del veintitrés (23) de febrero de 2008 (dos -2- años de duración máxima), tiempo éste que al día de hoy, dos (2) de octubre de 2008, ya ha sido ampliamente superado, por lo que la medida cautelar impuesta a los encartados, debe cesar, lo que se declara expresamente.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA A LOS CIUDADANOS JORGE LUÍS RUZ y ERNESTO DANIEL BENCOMO, supra identificados, por vencimiento de su tiempo de duración.
Notifíquese de esta decisión a las partes, a los fines de que ejerzan contra ella los recursos que a bien tengan intentar.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.