REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 21 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002103
ASUNTO : TP01-P-2005-002103

JUEZ PRESIDENTE: Manuel José Gutiérrez Gómez.
JUECES ESCABINOS: Titular I: Señora Edelmira Peña Rosario;
Titular II: Señora Melitza de Los Ángeles Núñez Linares;
Suplente: Señora Heliany Yakary Terán.
.
ACUSADO: Señores José Francisco Uzcátegui Cardozo y Antonio José Uzcátegui Cardozo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 19101574 y 17095294 respectivamente.
ABOGADOS DEFENSORES: De José Francisco Uzcátegui, Dr. Roger Paredes, y de Antonio José Uzcátegui, Dr. Jorge Luque, Defensores Públicos Penales adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Trujillo.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSADORA: Fiscalía I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representada por el Fiscal I Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. José Rafael García.
VÍCTIMA: Señor José Luís Vargas.



Entre los días veintitrés (23) de setiembre y siete (7) de octubre de 2008, se celebró en la Sala de Audiencias número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida contra los señores ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI CARDOZO y JOSÉ FRANCISCO UZCÁTEGUI CARDOZO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 17095294 y 19101574 respectivamente, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad y de Autoría Material, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 84.1 del Código Penal, y 405 eiusdem, respectivamente, en agravio del señor José Luís Vargas.
En ese acto, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal decidió, por unanimidad, ABSOLVER A LOS ACUSADOS de los cargos presentados en su contra.
Siendo la oportunidad legal para redactar la sentencia escrita, se hace de la siguiente


manera:

PRIMERO: De los Hechos Debatidos y la Trabazón de la Litis: Al presentar su acusación, imputó el Fiscal del Ministerio Público a los Acusado así: a) Al Acusado José Francisco Uzcátegui, que aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del quince (15) de mayo de 2005, luego de sostener una discusión con él, mató al señor José Luís Vargas, apuñalándole con un cuchillo que cargaba y; b) Al Acusado Antonio José Uzcátegui, que “…con su actitud agresiva lo excita de forma directa (al Acusado José Francisco Uzcátegui) para que este actúe…”, hecho ocurrido en el Caserío Sabaneta del Municipio Escuque, del Estado Trujillo.
Pidió que se condenara a los Acusados a cumplir las penas previstas en los artículos 405 del Código Penal, de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, en lo que respecta a José Francisco Uzcátegui, y en los artículos 405, en concordancia con el 84.1 del mismo Código, de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, rebajada la que en definitiva se establezca entre esos límites, hasta la mitad, en lo que corresponde a Antonio José Uzcátegui.
Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, manifestando que los Incriminados son inocentes de los hechos cuya realización se les imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se les hizo.
Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se le dio la palabra a los reos, previa indicación expresa de los derechos que les asisten en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando el Acusado José Francisco Uzcátegui que quería deponer, lo que hizo, declarándose inocente del acto imputádole, alegando que se le está atribuyendo porque él tuvo un problema personal con la víctima, hace cuatro (4) o cinco (5) años, ya que ella hirió a su hermano Antonio José Uzcátegui, y que por ello, en lugar de investigar bien el hecho muerte de la víctima, se le cargó a él, mientras que Antonio José Uzcátegui manifestó no querer declarar.
Inmediatamente comenzó la recepción de las pruebas, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, comparecieron por ante el estrado de testigos los señores cuyos testimonios fueron ofrecidos por las partes como medios de prueba y se leyeron los documentos que como medios probatorios complementarios, también se presentaron en la audiencia, y después de ello se escucharon las conclusiones del caso y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, dictando el fallo referido supra.
Las razones de derecho y de hecho de este fallo son las siguientes:

SEGUNDO: De las Pruebas Consignadas en la Audiencia y de su Desarrollo:
Para demostrar su tesis acusatoria, la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y el Tribunal recibió como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales Benigno Velásquez, José Arsenio Laguna y Jorge Matheus, expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela y; José Ramón Sarache Vieras, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y de los señores Rafael Antonio Plaza Briceño, José Raúl Espinoza Matheus, Karla Andreína Plaza, Brixon José Barrios, Leopoldo José Mejías, Danays del Valle Briceño, Diana Carolina Peña y Yhiroshita Toshira Gamboa.
Finalmente, fueron ofrecidas como pruebas de cargo y recibidas como tales por el Tribunal en la audiencia, las siguientes documentales, incorporadas al proceso para su consulta por su respectivo causante: a) Informe de las experticias de Inspección Técnico Criminalística del Sitio del Suceso y de Reconocimiento del Cadáver de la víctima, del quince (15) de mayo de 2005, identificadas con los números 854 y 855 respectivamente, realizadas por los funcionarios policiales Jorge Matheus, Carlos Briceño, Luis Herrera y Bladimir Linares; Informe del Protocolo de la Autopsia practicada sobre la víctima por el Experto Benigno Velásquez el quince (15) de mayo de 2005, identificado con el número F-103; Informe de la experticia de Levantamiento Planimétrico del Sitio del Suceso, cuya fecha de realización se desconoce, identificado con el número 48 y realizado por el experto José Arsenio Laguna y; Copia Certificada del Acta de Defunción de la víctima, del diecinueve (19) de mayo de 2005, identificada con el número 12 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Los informes reseñados supra fueron reconocidos en su contenido y firma por sus autores, y fueron incorporados a la audiencia como complemento de sus deposiciones.
Terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones y las réplicas de las partes, en las cuales el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa insistieron en sus peticiones.
Luego, se escuchó a la víctima indirecta, señora Ana María Vargas, madre de la víctima directa, quien solicitó se condenara a los Acusados, por haber sido partícipes en la muerte de su hijo, de la manera indicada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, y por último a los Acusados, quienes manifestaron no tener nada qué declarar además de lo ya expresado durante la intervención en la audiencia del reo José Francisco Uzcátegui.
Incontinenti, se declaró concluido el debate y se retiró el Tribunal a deliberar, tras lo cual emitió su decisión, tomada por unanimidad, de ABSOLVER A LOS ACUSADOS POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL QUE SE LES IMPUTARA, por estimar que NO PUDO ESTABLECERSE QUE ELLOS HUBIEREN REALIZADO LOS HECHOS QUE RESPECTIVAMENTE SE LES ATRIBUYERA.

TERCERO: De los Hechos que el Tribunal estimó probados y de las Causas de esas Conclusiones:
Estima el Tribunal que durante el debate se demostró el hecho homicidio del señor José


Luís Vargas, pero NO se demostró ningún tipo de responsabilidad de los reos en él.

a) De lo que se probó: Durante la fase o etapa probatoria de la audiencia, el funcionario policial Jorge Matheus, cuyo dicho merece fe del Tribunal por no aparecer de ninguna forma contradicho ni por las afirmaciones de los demás declarantes de la audiencia ni por los resultados de las experticias practicadas, recogidos en los informes respectivos, ni aparecer inverosímil ni extravagante, afirmó haber visto, junto con otros funcionarios que no depusieron, el cadáver de la víctima en el sitio del suceso y haber hecho su levantamiento legal, llevándolo a la Morgue del Hospital Central de Valera, Dr. Pedro Emilio Carrillo, así como también haber hecho su reconocimiento en esa morgue, determinando que presentaba una herida irregular en la región inframamaria izquierda (debajo de la tetilla izquierda). El dicho de este funcionario encuentra respaldo en la afirmación del funcionario policial Benigno Velásquez, cuyo testimonio es fidedigno por provenir de un profesional de la medicina, especializado en el área de la medicina forense, el cual además no fue controvertido ni refutado ni por los demás deponentes ni por los resultados de las experticias practicadas en el caso, constantes en los sendos informes que los recogen, quien afirmó haber hecho la necropsia legal de la víctima, y haber hallado que la causa de su muerte fue la cuchillada que presentó, con orificio de entrada en la región inframamaria izquierda, la cual perforó su pulmón izquierdo y su corazón, lesiones estas que eventualmente llevaron a la víctima a su muerte.
Por último, respecto a la muerte de la víctima, se tiene que el acta de su defunción la acredita, mientras que respecto de la intervención de un tercero en la producción de la muerte del señor Vargas, esta queda demostrada con las afirmaciones del citado Benigno Velásquez, médico forense, quien afirmó que la cuchillada recibida por él debió darse con mucha fuerza, y que así lo revelaba el hematoma circundante de la herida, que presentaba al momento de ser autopsiado, ya que el cuchillo en su transcurso intraorgánico, rompió algunos huesos de las costillas de la víctima y perforó profundamente su humanidad, y que la trayectoria intraorgánica de la herida determinaba que ella fue dada por una persona que estaba parada, enfrente y un poco ladeado respecto de la posición de la víctima, siendo que, por otra parte, el sitio de recepción de la cuchillada es incómodo para auto lesionarse (de hecho, los suicidios con este tipo de arma se producen normalmente mediante la perforación de la zona abdominal, que permite al suicida hacer aprovechar el tejido blando de esa zona para llevar a cabo su propósito fatal), además de que no es normal que la propia persona, aun siendo suicida, presiones contra sí con un cuchillo con tanta fuerza como para romperse dos costillas, así sea para suicidarse.
En resumen, pues, la posición de la herida, no normal en suicidas, la trayectoria intraorgánica de la cuchillada recibida por la víctima y la fuerza de la misma, acreditada por el dicho del médico forense, que se ratifica como valioso porque él, en su condición experta, está en capacidad de emitir los juicios indicados, siembran en el Tribunal la convicción de que la víctima fue muerta por persona distinta a ella, sin que esté presente en el caso ningún indicio de que ese deceso haya sido producido en alguna forma defensiva por parte del matador, y por ello se estima probada la comisión del delito de homicidio, lo que se declara expresamente.
Con el contenido de estos tres (3) medios probatorios, aparece como cierto ante los ojos del Tribunal el que la víctima fue objeto del acto voluntario ofensivo de un tercero que le ocasionó la muerte, hecho que configura, como acertadamente lo calificó la Fiscalía del Ministerio Público, el cuerpo del delito de Homicidio Intencional. Así se declara y decide.

b) De lo que NO se probó. Como se indicó, a juicio del Tribunal no quedó establecido, mas allá de toda duda razonable, como lo exige el proceso penal venezolano en razón de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que el Acusado José Francisco Uzcátegui haya sido el autor de la cuchillada que produjo la muerte de la víctima, ni que el Acusado Antonio José Uzcátegui haya ejercido sobre él una influencia tal que haya reforzado o excitado su resolución homicida.
Esto es así, porque el acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no aportó nada al establecimiento de la autoría del hecho;
Por ante el Tribunal declararon los señores Jorge Matheus, José Ramón Sarache Vieras, José Raúl Espinoza Matheus, Rafael Antonio Plaza Briceño, Brickson José Barrios, Yhiroshita Toshira Gamboa, Diana Carolina Peña, Danays del Valle Briceño, Karla Andreína Plaza, José Laguna y Leopoldo José Mejías, cuyos testimonios tienen en común grupal que ninguno de ellos afirma haber visto los hechos, conocer de ellos solamente de forma referencial, y ubicar como única fuente de la referencia, el testimonio de la señora Yhiroshita Toshira Gamboa, salvo el testigo José Raúl Espinoza, quien citó como su fuente referencial a “la señora de Molina”, persona esta quien no compareció de ninguna manera por ante el Tribunal, ni por si ni de alguna de las formas de comparecencia o cita no-personal a la Audiencia de Juicio Oral y Público de manera que se pudiera comprobar su calidad o condición de originadora de cualquier señalamiento, por vago que fuere, de su conocimiento de los hechos debatidos.
En lo individual, los testigos depusieron así:
A) Rafael Antonio Plaza Briceño: Padrastro de la víctima, quien manifestó al Tribunal que al ocurrir la muerte de la víctima, estaba en su casa de habitación, junto con su esposa, señora Ana María Vargas, madre de la víctima, y que recibió la noticia del acontecimiento de parte del señor José Raúl Espinoza, quien llegó a su casa la tarde del quince (15) de marzo de 2005, y les dijo a él y a su esposa que “los hijos de Uzcátegui” habían herido a José Luís Vargas, y que cuando la señora Ana María Vargas salió corriendo de la casa a averiguar lo ocurrido, Espinoza, quien ya se alejaba, regresó, y le dijo a él que, en realidad, ya José Luís Vargas estaba muerto, y que lo habían matado los hijos de Uzcátegui. Dijo también que cuando bajaba de su casa hacia el sitio del suceso, inmediatamente luego de que Espinoza le informara lo ocurrido, se consiguió con los reos, a quienes les preguntó qué había sucedido con su hijo, siéndole contestado por uno de ellos (no dijo cuál), que habían tenido “un problemita”, a lo que él les repreguntó que por qué lo habían matado, y los reos se sorprendieron.
Al interrogatorio al que fue sometido, contestó que los Acusados, al momento de conseguirse con él, iban arreando una yunta de animales (posteriormente aclaró que a la fiesta de San Isidro se llevan yuntas de animales para que reciban la bendición sacerdotal) hacia el caserío adonde viven todos ellos, y que no estaban manchados de sangre ni de sustancia que se le pareciera.
También dijo desconocer que la víctima y los reos habían tenido problemas previos, específicamente, por una herida de bala recibida por el Acusado Antonio José Uzcátegui.
Este señor, como se ve claramente, afirma conocer los hechos que le fueron narrados por José Raúl Espinoza, y no por haber percibido él, de ninguna forma, su ocurrencia, de manera tal que su validez probatoria queda dependiendo de lo que afirmara José Raúl Espinoza, mientras que, por otra parte, la Defensa acreditó en la audiencia que hubo una imputación formal contra la víctima, por presuntamente haber disparado, junto a Brickxon José Barrios, contra el reo Antonio José Uzcátegui, cuestión que, a juicio del Tribunal, siembra dudas sobre las bondades del testimonio de Plaza, ya que, siendo la víctima su hijastro, y viviendo este bajo el mismo techo que él, se hace difícil que desconozca algo tan grave como una imputación penal habida contra ese hijastro.
Por otra parte, si alguna indicación indiciaria tiene el testimonio de este ciudadano, ella es favorable a los reos, pues él afirmó categóricamente que ellos se sorprendieron al conocer del óbito de la víctima, y no estar manchados de sangre ni de nada que tuviera esa apariencia.
No obstante, al margen de esto, se establece, como se indicó, que el dicho de este señor, por ser referencial del de José Raúl Espinoza, en lo que respecta a la forma de ocurrencia de la muerte de Vargas, se hace directamente dependiente de su confirmación y de la validez que se le otorgue al testimonio de Espinoza al cual, como se verá más adelante y por las razones que infra se explican, no se le dio ninguna relevancia probatoria, por lo que se estima que el testimonio analizado, proveniente del señor Rafael Antonio Plaza Briceño, carece de toda vocación probatoria. Así se declara;
B) José Ramón Sarache Vieras: Manifestó ser el chofer de la patrulla policial que llegó al sitio del suceso antes que cualquier otra comisión o funcionario policial, que vio el cadáver de la víctima entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.) del quince (15) de mayo de 2005, que resguardó el sitio del suceso hasta la llegada del personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que desconoce todos los detalles relativos al hecho, porque ni lo presenció ni escuchó a ninguna persona hablar de ello, porque su trabajo se limitó a lo indicado.
Este testigo, como se verifica, no aporta nada al esclarecimiento del caso, por lo que su dicho se reputa como carente de valor en el establecimiento de responsabilidades por

el homicidio de la víctima, lo que se declara expresamente;
C) José Arsenio Laguna: reconoció la experticia de planimetría del sitio del suceso que realizó, y manifestó positivamente desconocer cualquier cosa acerca de la realización del suceso y su responsabilidad autoral o de otro tipo, ya que su experticia se limita a la fijación del lugar del hecho, y nada más.
El dicho de este experto carece, pues, de valor probatorio en el caso, ya que ni siquiera de forma referencial, contiene alguna información que permita deducir las circunstancias de ocurrencia del hecho ni de su autoría. Así se declara;
D) Jorge Matheus: ratificó sus experticias de levantamiento del cadáver y de su reconocimiento físico, pero manifestó desconocer cualquier circunstancia de realización del hecho y no haber encontrado ningún testigo del mismo, así como ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que su dicho se reputa carente de valor para el esclarecimiento del hecho y el establecimiento de responsabilidades por su autoría, lo que se declara expresamente;
E) Jorge Matheus: Reconoció haber realizado la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, con el respectivo levantamiento del cadáver de la víctima, y su Reconocimiento Técnico, diligencias realizadas todas después de ocurridos los hechos, y en el caso presente, bastante después, ya que, en su condición de funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se apersonó al lugar del hecho hacia las siete de la noche (7:00 p.m.).
Del testimonio de este señor, se desprende, en vez de algún indicio en contra de los reos, uno que más bien les favorece, puesto que a través de su experticia se establece que el homicida se fue del sitio del suceso llevándose el puñal o cuchillo homicida, el cual chorreaba sangre de la víctima, como quedó demostrado por las huellas existentes en el suelo de sus cercanías, y es lógico luego de que ese arma propinara una herida de la magnitud de la sufrida por el señor José Luís Vargas, y conforme al testimonio de Rafael Antonio Plaza Briceño, única persona que dice haber visto a los Acusados luego del acontecimiento, ninguno de ellos estaba manchado de sangre. Este dicho, como se verifica, pues, carece de valor para el establecimiento de la responsabilidad penal del autor del hecho y, por el contrario, se presenta favorable a los reos, pues contiene un indicio de su irresponsabilidad, como se ha indicado supra. Así se declara expresamente;
F) Karla Andreína Plaza: Esta señora afirmó no haber visto los hechos ni conocerlos de ninguna forma directa, sino solamente por lo dicho respecto de ellos por la señora Yhiroshita Toshira Gamboa, quien se supone que vio a José Francisco Uzcátegui matando a la víctima, y a Antonio José Uzcátegui apuntando a la víctima con un arma de fuego, mientras que José Francisco Uzcátegui le golpeaba. El testimonio de esa señora carece de valor probatorio a los ojos del Tribunal porque, por una parte, él depende de que lo confirme la señora Yhiroshita Toshira Gamboa, quien, como se enseñará infra, no solo no lo ratifica, sino que además, de forma expresa, lo niega. Por otra parte, incorpora esta deposición un arma de fuego con la que supuestamente Antonio Uzcátegui apuntaba a la víctima para que Francisco Uzcátegui le golpeara, cuestión que aparece inverosímil frente al Tribunal, ya que ni en la pesquisa pareció nunca ni siquiera de forma referencial un arma de fuego, ni el cadáver de la víctima presentaba hematomas propios de una golpiza, como lo acreditaron positivamente el médico forense Benigno Velásquez, quien hizo la necropsia de ley al cadáver de la víctima, y el funcionario policial Jorge Matheus, quien hizo el reconocimiento físico del cadáver y no reseñó la presencia de hematomas propios de una golpiza. Entonces, por ser una referencia negada por quien presuntamente es la fuente referencial, y por estar negada por la evidencia física presente en el cadáver de la víctima, se niega a este testimonio aptitud para demostrar la responsabilidad penal de ninguna persona sobre el homicidio de José Luís Vargas, lo que se declara expresamente;
G) Brixon José Barrios: Este testigo afirmó no haber visto los hechos, y haber visto a los reos, días antes del hecho, en una bodega del sector Las Lomas, diciendo que el día del suceso “correría sangre”, la de él o la de Vargas. Dijo que el día del hecho, una muchacha menor de edad de nombre Diana (No dijo de qué “Diana” se trataba, lo cual es importante establecerlo, porque a la audiencia fue presentada la señora Diana Carolina Peña, quien negó haber realizado ninguna acción que tuviera relación con la víctima, con este deponente ni con los Imputados, señalando haber estado durante todo el tiempo que permaneció en la fiesta, con sus familiares y no haberse separado de ellos) anduvo en la misa de la fiesta preguntándoles a él y a Vargas a qué hora se iban y si se iban juntos, para ir luego a juntarse con los reos. Dijo que no le había visto armas de fuego a los reos, pero afirmó que ellos hicieron un disparo, aunque él no los vio, pero lo supone. Refirió que la señora Yhiroshita Toshira Gamboa vio a “los muchachos de la yunta” matar a la víctima. Explicó que él supone que “los muchachos de la yunta” son los reos. Por último, al interrogatorio al que fue sometido, admitió tener problemas personales con los reos, haberle disparado y herido consecuentemente a Antonio José Uzcátegui en alguna otra oportunidad no establecida en la audiencia, y querer, por su propia seguridad, ya que tiene miedo de ser agredido por los reos, que permanezcan presos.
Este testimonio, como se ve, por un lado, aparece altamente contaminado, como lo enseña el que el testigo afirma que aunque él no le vio armas a los reos, SABE que ellos hicieron el disparo que él oyó, que aunque él no vio los hechos, supone que cuando Yhiroshito Toshira Gamboa dice que los matadores fueron “los muchachos de la yunta”, se refiere a los reos, que tienen problemas personales y que desea que ellos queden presos, porque teme que le agredan.
Por otra parte, este ciudadano admitió en la audiencia haber sido imputado por haber herido de un disparo a Antonio Uzcátegui, cuestión que, a mayor abundamiento, fue enseñada en las conclusiones, mediante la lectura por la Defensa, del acta de la audiencia preliminar del proceso respectivo, en el cual el reo admitió judicialmente haber atacado y herido de un disparo, junto a la víctima, a Antonio José Uzcátegui, lo que convence al Tribunal de que su dicho está prejuiciado y, en consecuencia, dirigido, convencimiento que se agranda cuando la señora Yhiroshita Toshiro Gamboa niega conocer los hechos de ninguna forma, lo que rompe la referencia que este deponente hace de ella como fuente de sus afirmaciones.
Tratándose entonces de un testimonio tan contaminado como se ha establecido, no puede el Tribunal darle ningún valor probatorio, lo que se declara expresamente;
H) Leopoldo José Mejías: Este testigo dijo no conocer los hechos, y que lo único que sabe es que escuchó a Antonio Uzcátegui decir que el día de los hechos “correría sangre”, pero que eso no se lo dijeron a él, sino que él lo oyó de pasada.
Como se verifica, este “testigo” carece en absoluto de valor, pues ni siquiera indica conocer de los hechos aunque sea de forma referencial, lo que se declara expresamente;
I) Danays del Valle Briceño: Dijo no conocer los hechos, y únicamente señaló al respecto, que presenció a Diana (igualmente, no dijo cuál “Diana”, siendo que, como se acotó, la “Diana” que se presentó a la audiencia, Diana Carolina Peña, dijo haber estado en la Fiesta de San Isidro, y en la misa de la Fiesta, pero siempre acompañada de sus parientes cercanos, de quienes nunca se separó) sobando a la víctima por sobre sus ropas, “como si estuviera revisándolo”, para luego acercarse a los reos, a quienes parecía acompañar, todo lo cual pasó en la misa de la fiesta. Dijo haberse enterado de los hechos junto con el resto del pueblo, sin que pudiese decir cómo ocurrieron.
Esta declarante, como se observa, nada aporta al esclarecimiento de la autoría del homicidio de José Luís Vargas, ya que no indica, ni de forma directa ni de manera referencial, quién pudo haber sido su autor, y el señalamiento de lo que supuestamente hacía “Diana” (de quien, se repite, se desconoce su identidad, porque no le fue aclarado esto al Tribunal, como se ha explicado ya) con la víctima y los reos, es su apreciación personal, pero nada más, por lo que se declara expresamente que ella carece de aptitud probatoria;
J) Diana Carolina Peña: Esta testigo dijo, primeramente, desconocer por qué fue citada a la audiencia, puesto que ella, como lo sabía el Fiscal del Ministerio Público, nada conocía de los hechos. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público señaló no conocer a Danays Briceño y no haberse acercado ni a la víctima ni a los reos, porque permaneció con su familia durante toda su permanencia en la Fiesta de San Isidro, en general, y en específico, durante su misa.
Respecto de esta testigo, al margen de su afirmación de desconocimiento total de los hechos, luego de su deposición el Fiscal del Ministerio Público pidió se le careara con Danays Briceño, lo que el Tribunal negó, ya que ninguna de ellas refiere tener conocimiento de los hechos y, por lo demás, nunca se estableció que la “Diana” a quien se refirió Danays Briceño, sea esta misma “Diana” y, por tanto, se consideró en la audiencia, y se reitera hoy mediante esta sentencia escrita, que tal careo era inútil por impertinente, ya que, al margen de que mediante él se demostrara cuál de las dos deponentes mentía acerca de la acción atribuida a “Diana”, ello no tiene nada que ver con los hechos imputados.
La afirmación testifical de esa ciudadana le quita cualquier vocación probatoria,

porque niega positivamente conocer el hecho ni sus circunstancias, lo que se declara expresamente;
K) Yhiroshita Toshira Gamboa: Esta señora, de quien dicen otros testigos vio los hechos, lo negó absolutamente en el Tribunal, afirmando en la audiencia que en los días de la fiesta recibió la visita de unos parientes de Maracaibo, Estado Zulia, y estuvo ocupada celebrando con ellos durante tres (3) días, y estaba cansada, por lo cual estaba durmiendo al momento de los hechos y por eso los desconocía. Dijo también que no estuvo en la fiesta porque esa es una celebración católica y ella no profesa esa religión, por lo que nada tenía que hacer allá.
Esta testigo fue interrogada amplia y abiertamente por el Fiscal del Ministerio Público (la Defensa no la interrogó) y no cambió su versión ni aceptó conocer los hechos y sus circunstancias, y más bien su interrogatorio sirvió para que explicara al detalle el por qué de sus dichos, las razones de ellos, lo que sembró fe en el Tribunal acerca de su veracidad.
El testimonio de esta señora, desde que ella es la referencia citada por los testigos Karla Andreína Plaza y Brixon José Barrios, echa por tierra el dicho de estos, ya que ella niega, y explica el por qué, conocer los hechos ni saber nada de ellos.
Es decir, que al afirmar Karla Andreína Plaza y Brixon José Barrios que su conocimiento de los hechos provino de lo afirmado por Yhiroshita Toshira Gamboa, la validez de su testimonio, como ocurre con el testimonio referencial, depende de la confirmación que de él haga la fuente referencial, y habiendo negado esta señora ser tal fuente, pues el testimonio de aquellos pierde, si es que alguna vez la hubiere tenido, su vocación probatoria y devienen en inútiles para esos fines, por lo que se estima que ni el dicho de Yiroshita Toshira Gamboa, ni el de Karla Andreína Plaza ni el de Brixon José Barrios, este último además por las razones de prejuicio personal que se indicaron en su oportunidad, tienen fuerza probatoria ni a favor ni en contra de los Acusados. Así se declara;
L) José Raúl Espinoza: Este testigo merece especial atención del Tribunal, porque es el único que afirma conocer los hechos.
Específicamente, afirmó que cuando bajaba de El Salao hacia su casa, vio a los reos y la víctima discutiendo, riñendo y desafiándose a puños, y les aconsejó que dejaran la pelea, recibiendo como respuesta de parte de la víctima, que no se metiera en el problema, por lo cual siguió su camino, hasta llegar a la casa de la señora “de Molina”, quien estaba de frente viendo el desafío, y que ella vio cuando la víctima cayó, ante lo que exclamó “Ay, lo jurgó”, refiriéndose a que alguien la había herido. Que él supone que fue Francisco Uzcátegui, porque le vio un cuchillo, aunque luego, en el interrogatorio, no supo decir dónde tenía ese arma ni de qué tamaño era ni ninguna de sus especificaciones, admitiendo, forzado por el cuestionario que se le hizo, no haber visto el cuchillo.
Ahora bien, al margen de su bondad testimonial, cuestionada por las contradicciones en las que cayó al ser interrogado, específicamente en lo que atañe a su posición física respecto del hecho (al principio afirmó haberlo visto de frente, aunque luego admitió que cuando pasó, él estaba de espaldas, por lo que no lo observó), y en lo relativo a la visión del cuchillo en posesión de José Francisco Uzcátegui, este ciudadano cita como fuente referencial a “la señora de Molina”, persona que nunca fue traída a la audiencia y de quien no se sabe siquiera si, efectivamente existe.
Por otra parte, aun dándole crédito a lo dicho por este deponente, de poco serviría, ya que no ayuda a establecer, porque no lo dijo, cuál de los dos hermanos Uzcátegui sería quien apuñaleara a la víctima, lo que, en un sistema penal de responsabilidad personal del delincuente, debe establecerse sin lugar a dudas, siendo que, peor aun, dijo que SUPONE que el heridor es José Francisco Uzcátegui, ya que no tuvo posibilidad efectiva de ver el apuñalamiento.
En todo caso, el máximo valor que podría, llevando la buena fe hasta extremos sensacionales, dársele a este testimonio, es el de un mero y simple indicio, sin fuerza para ser considerado como prueba concluyente de cargos (de hecho, no la tiene para ser considerado ni siquiera prueba sugestiva), desde que no se exhibió en la audiencia la fuente referencial por él citada y de la cual deriva su valor o desvalor. Así se declara.
Como se observa, solamente el testimonio de este ciudadano incrimina al Acusado José Francisco Uzcátegui, y este no es suficiente, en modo alguno, para responsabilizarlo de la comisión de un hecho tan reprochable como un homicidio, lo que se declara expresamente.
En un sentido figurado, la presunción de inocencia puede definirse como una especie de manto protector que rodea a todo aquel a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, manto que debe ser destruido para que la persona sometida a juicio pueda ser condenada.
La presunción de inocencia, pues, soporta los embates débiles que le hace quien imputa, cediendo ante aquellos ataques que reúnan una fortaleza tal que son capaces, por su eficacia probatoria, sean capaces de abatirla.
En el caso de autos, el caudal de pruebas presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no tuvo la potencia necesaria para romper la protección de la presunción, y por ello, el fallo fue absolutorio.
Como se observó en la audiencia, es abrumadora la diferencia probatoria a favor del reo: la presunción de inocencia que lo protege de cualquier imputación hasta que el peso de las pruebas recabadas la derriba, contra el único y aislado, incapaz de destruir a aquella, dicho de un testigo que al responder a la repregunta que se le hiciere se presentare dudoso, y cuya validez, por ser referencial, depende de la exhibición de la fuente de referencia, la cual no se hizo ante el Tribunal, y dado ello, la sentencia debe ser absolutoria, como se dictó verbalmente en la audiencia, y se ratifica hoy, en lo que respecta al Acusado José Francisco Uzcátegui. Así se decide.

Respecto de la Acusación presentada en contra del señor Antonio José Uzcátegui, encuentra el Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación es un acto complejo, que debe contener la imputación total del reo (imputación objetiva, imputación subjetiva e imputación jurídica).
Esta disposición no es más que una consecuencia directa de la aplicación del principio de Defensa e Igualdad de las Partes, establecido, de forma inmediata, en el artículo 12 de ese texto legal, y en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, y es así, porque ¿Cómo puede ejercerse a cabalidad el Derecho a la Defensa, si no se conoce cabalmente la imputación total que se hace contra el reo?.
Consecuentemente, pues, se establece que la imputación debe estar hecha de forma conglobada, conteniendo la imputación objetiva, es decir, el señalamiento claro y preciso del hecho cuya realización se le atribuye al imputado, la imputación subjetiva, que es el título personal al que se le imputa al reo haber actuado, y la imputación jurídica, que es la calificación legal que se le otorga al hecho imputado al acusado.
Sólo contra una acusación hecha de esta forma puede la persona contra quien se dirige ella, hacer efectivo el Derecho a la Defensa y, en consecuencia, solamente respecto de una acusación hecha de esta manera puede decirse que respeta el Derecho a la Defensa del Reo (lo que, por lo demás, legitima cualquier sanción que, a consecuencia de esa imputación, se imponga luego al acusado, si resultare condenado).
Así las cosas, pues, se establece que es requisito impretermitible de toda acusación el indicar 1) El Hecho imputado al reo; 2) La motivación de su realización y; 3) La calificación jurídica de ese hecho.
En el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano Antonio José Uzcátegui Cardozo “…(que) con su actitud agresiva lo excita de forma directa (al imputado como autor del homicidio de la víctima) para que este actúe, procediendo Uzcátegui Cardozo José Francisco a propinarle al ciudadano José Luís Vargas, quien se encontraba desarmado y desprevenido para el momento, una certera puñalada a nivel del tórax…”.
Esta imputación se hizo en estos términos, tanto en el libelo acusatorio escrito como al presentar su acusación en forma oral por ante el Tribunal del Juicio.
Ahora bien, frente a ese señalamiento, cabe preguntarse, y el Tribunal lo hace, ¿qué es una “actitud agresiva”?; ¿qué es una “excitación de forma directa”?; y ¿por qué una excitación de esa manera debe influir en el ánimo de otro como para que mate a una persona?.
Específicamente, lo que se pregunta el Tribunal es ¿Qué actitud tuvo el imputado inmediatamente antes de que se realizara el acto imputado al ciudadano Francisco Uzcátegui (matar a la víctima) que el Fiscal del Ministerio Público califica como “agresiva”?
¿Qué hizo el reo, que se pueda considerar “agresivo”?
Esta pregunta es válida sobretodo porque la condición “agresiva” de un acto depende en gran parte de las circunstancias propias en que se desarrolle y de la subjetividad del autor. Por ejemplo, los casos de resistencia pasiva, impulsados por Ghandi y Lüther King, ¿podrían ser catalogados de “agresivos”? Depende. Desde un punto de vista práctico, nadie podría decir que el no-hacer, el no-ejercer un derecho (como no usar autobuses) es un acto agresivo (de hecho, ni siquiera hay acto). Empero, desde que son acciones dirigidas a cambiar profundamente el status quo de las situaciones sociales vividas por cada uno de esos líderes, sin duda alguna que son

agresivas.
Un acto de auto-defensa, tan violento que implique hasta la muerte de una persona, ¿puede ser calificado de agresivo?
Sin duda.
Más, por eso es que hay que determinar la intención del autor, el motivo de su actuación, y establecer claramente la legitimidad de su motivación, para poder establecer si actuó jurídica o antijurídicamente.
Así, indicar simplemente que el reo “tuvo una actitud agresiva” en un momento determinado, no es suficiente atribución como para sostener una acusación judicial.
El Fiscal del Ministerio Público debió entonces señalar de forma precisa qué acto realizó el reo, qué cosa hizo, qué acción, de las tantas que puede hacer una persona, ejecutó, y dentro de qué contexto, para precisar si actuó de forma “agresiva” o nó.
Por otra parte, señala el Fiscal que esa actitud “agresiva” “excitó de forma directa” al imputado como autor del homicidio de la víctima.
¿Qué es “excitar de forma directa”?
De existir esa excitación, ¿por qué se determina que ella influyó en el otro reo?
¿Cómo fue esa influencia, si existiere ella?
¿De qué magnitud debió ser ella para llevar al co-acusado a matar?
De haber existido esa excitación, ¿Hubiere reforzado la resolución del matador?
¿Cómo determinó, si no lo dijo el Fiscal de ninguna forma, la existencia o inexistencia de ese refuerzo?.
Al Acusado Antonio José Uzcátegui se le imputa jurídicamente el haber actuado en calidad de cómplice del Co-Acusado Francisco Uzcátegui, bajo el supuesto de hecho del artículo 84.1 del Código Penal, en razón de que supuestamente él actuó “reforzando o excitando la resolución (del autor) de perpetrarlo”.
Pues bien, debe necesariamente el Fiscal del Ministerio Público, ante tal imputación, demostrar: a) Que el reo hizo algo potencialmente posible de reforzar o excitar la resolución del autor; b) Que ese algo que hizo el reo, tenía la intención de influir en el determinado reforzando o excitando su acción delictiva y; c) Que ese algo efectivamente reforzó o excitó la resolución del autor. Esto último supone un estado mental del autor tan disminuido, que haya posibilitado que la acción del cómplice haya logrado su objetivo, cuestión que debió ser probada en el debate de juicio oral y público.
En el caso presente, el Fiscal, se insiste, ni siquiera indicó cuál fue el acto del reo que “reforzó o excitó” la resolución del autor y, por ello, no podía demostrar de ninguna forma que esa acción haya reforzado o excitado la resolución del supuesto autor.
De hecho, durante la presentación de sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público dijo, dirigiéndose a los Escabinos, que el señor Antonio José Uzcátegui debía ser considerado cómplice porque, habiendo sido testigo presencial de los hechos, no había colaborado con la Fiscalía del Ministerio Público en su esclarecimiento.
Esto es algo, sin duda, lamentable, y altamente condenable,ya que se evidencia en ello un intento desesperado de lograr una sentencia condenatoria, a costa de manipular a los Escabinos, que no conocen el Derecho ni los supuestos de hecho contenidos en los tipos penales, pero más allá de ello, implica una aceptación tácita del defecto de la acusación fiscal que, respecto del señor Antonio José Uzcátegui, se reitera írrita, por carecer de imputación fáctica y de imputación subjetiva y, en consecuencia, el fallo que respecto de esa acusación se dicta, es necesaria y forzosamente, ABSOLUTORIO respecto del ciudadano Antonio José Uzcátegui. Así se decide.

CUARTO: El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.
Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento. En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.
En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.
En el caso presente, si bien se hizo una exhibición de medios de prueba, ninguno de sus resultados tuvo la fuerza suficiente, ni individualmente ni en conjunto, como para convencer al Tribunal de que el reo José Francisco Uzcátegui mató al señor José Luís Vargas, ni de que el Acusado Antonio José Uzcátegui excitara o reforzara la voluntad de aquel para matar a la víctima, sino que solamente logró demostrar que ella fue muerta a manos de un tercero, pero se desconoce por quién, y por eso la decisión correcta es ABSOLVER A LOS ACUSADOS, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE LA EXISTENCIA DE SU RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE EL HECHO. Así se declara y se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido en forma mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE A LOS ACUSADOS JOSÉ FRANCISCO UZCÁTEGUI y ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 19101574 y 17095294 respectivamente, de la acusación que por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grados de Autor y de Cómplice respectivamente, en agravio del señor José Luís Vargas, presentara en su contra la Fiscalía I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Como consecuencia de este fallo, quedan en libertad plena los Acusados, desde la misma Sala de Audiencias desde la que se dictó esta sentencia, y cesan todas las medidas restrictivas de su libertad personal que pesaban sobre ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los siete (7) días del mes de octubre de 2008, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del veintiuno (21) de octubre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
Las Jueces Escabinos,



El Secretario,