REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 7 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000701
ASUNTO : TP01-P-2005-000701


Entre el veinticinco (25) de setiembre y el dos (2) de octubre de 2008, se celebró la audiencia de juicio oral y público del proceso seguido contra el ciudadano José Rogelio Perdomo Rojas, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 7647161, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal, en contra del señor Heberto del Carmen Marín y el Orden Público, respectivamente.
En ese acto, luego de expuestos los argumentos acusatorios, la Defensa solicitó se decretara la nulidad de:
“…todos los actos procesales (realizados en la causa), de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP, en razón de que se contempla la existencia de una nulidad absoluta concerniente a la debida intervención y asistencia del imputado durante la fase de investigación, por la indebida inobservancia de disposiciones legales, específicamente las señaladas por el legislador en el artículo 139 eiusdem, en el cual se establecen las limitaciones para el nombramiento y designación del defensor de confianza. Se observa luego de una revisión minuciosa del expediente que mi representado no estuvo debidamente patrocinado por un abogado que cumpliera con los formalismos esenciales que le impone la ley procesal penal para hacerse con la condición de parte en el proceso penal, ya que consta en el folio 58 del expediente que la abogado de apellido Rosario participó en la declaración y acto de imputación del procesado con el carácter de abogada asistente, más no con el carácter de abogado de confianza, ya que esa condición se obtiene una vez juramentado el abogado ante el Juez de Control respectivo, tal como lo establece el primer aparte del artículo 139 del COPP, razón por la cual, a criterio de esta representación judicial, el procesado estuvo en estado de indefensión hasta el día 10-06-2005…”.

Al contestar a lo planteado por la Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la acusación, Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, aseveró que:
“… si bien el Defensor asistió al acusado en el acto de imputación sin haberse juramentado por ante un Juez de Control, durante el curso de la investigación, esto es, por cuanto en esa fecha, 25 de setiembre del 2003, no era un requisito indispensable para la imputación. Caso contrario, sería haberlo imputado y declarado sin Defensor alguno, circunstancia esta que nunca ocurrió, lo cual sería una franca violación al Derecho a la Defensa…”.

Oídas las partes, el Tribunal suspendió la audiencia para deliberar sobre el punto planteado, según lo establecido en el referido artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo hasta el día dos (2) de octubre de 2008, cuando en la reanudación de la audiencia, emitió su fallo, declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensa y retrotrayendo la causa a la etapa de investigación.
Siendo la oportunidad de escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo en la forma siguiente:

PRIMERO: De la trabazón de la litis: Oídas las partes, se observa que los fundamentos de sus pretensiones son los siguientes: a) La Defensa pide se declare la nulidad de la investigación porque el reo estuvo desasistido, ya que su Abogado Asistente no cumplió con la formalidad esencial a su ministerio de prestar juramento por ante el Juez de Control, lo que según ella, vicia su actuación y, consecuencialmente, la investigación, puesto que ese vicio afecta la representación, intervención y asistencia del Imputado (hoy acusado) en el proceso, por haber asistido al mismo sin asistencia jurídica legalmente instituida; b) La Fiscalía del Ministerio Público se opone a la pretensión defensiva, alegando que para la fecha de la declaración del imputado, recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día veinticinco (25) de setiembre de 2003, no era necesario que el Defensor del investigado prestara juramento por ante el Juez de Control.
Estas son las dos posiciones litigiosas, que llevan a que el punto a decidir sea el de si es o no lo es, una formalidad esencial a la institución de la Defensa, el prestar el Defensor Designado juramento de cumplir bien y fielmente los deberes defensivos, y si esa institución afecta a la representación, asistencia o intervención del imputado, y sobre ello versarán las consideraciones que hará el Tribunal para motivar el fallo que resolviera la incidencia;

SEGUNDO: De los hechos relacionados que constan en los autos: Respecto a los alegatos de las partes, el Tribunal revisó las actas procesales a los fines de determinar la actuación del reo y de su Defensora para el momento, en la etapa investigativa de la causa, y encontró que ellos realizaron las siguientes actuaciones:
a) En el acta policial del ocho (8) de abril de 2003, aparece nombrado por vez primera en la causa, el acusado, ya que mediante ese acta, el funcionario policial José Hernández deja constancia de que “… sostuvimos entrevista con varios moradores del lugar quienes no se identificaron por temor a represalias, manifestando que el ciudadano que le había dado


muerte a HEBERTO MARÍN, respondía al nombre de ROGELIO PERDOMO …”;
b) En la Orden de Inicio de la Investigación, del diez (10) de junio de 2003, suscrita por la Fiscal VI Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, María Elisabeth Amatucci, aparece nombrado por segunda vez, esta, como imputado, el reo;
c) En el acta de investigación de la misma fecha, suscrita por el funcionario José Hernández, aparece la primera actuación propia del encartado en la causa, ya que mediante ese acta se deja constancia de su comparecencia por ante el Despacho policial, previa su citación, “… quien manifestó ser el imputado del presente caso (sic). Asimismo, hizo entrega de un pantalón blue jeans marca McKay, una camisa a cuadros de colores, sin marca aparente, los cuales era la ropa que portaba para el día del hecho, y un arma blanca tipo cuchillo, de cacha de goma de color negro, marca ROSTFREI, el cual es el arma con que cometió el hecho…”;
d) Seguidamente, está el oficio número 9700-237-1503, del mismo diez (10) de junio de 2003, suscrito por el funcionario policial Manuel González, mediante el cual se ordena al Médico Forense de Guardia practicar reconocimiento médico-legal al investigado;
e) A continuación, y también de la misma fecha, reposa en la causa el oficio número 9700-237-196, mediante el cual se reclaman los antecedentes, prontuarios o solicitudes que pueda tener el reo por ante los cuerpos policiales del país;
f) El diez (10) de junio de 2003, el médico forense Homero Urbina informa que practicó reconocimiento médico forense al imputado;
g) El doce (12) de junio de 2003, el funcionario Arnoldo Goita responde la requisición de antecedentes anteriormente reseñada, indicando que el acusado no tiene antecedentes policiales;
h) El cinco (5) de setiembre de 2003, se libró el oficio número TR-6-846-2003, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y suscrito por el Fiscal José Gregorio Aceituno, mediante el cual ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tomarle declaración informativa al investigado, en presencia de su Abogado de Confianza;
i) El veinticinco (25) de setiembre de 2003, el encartado compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y designó como su Defensor a la Abogado María Rosario Bastidas Azuaje, quien aceptó el cargo, y rindió declaración, sin que conste que la abogado defensora se haya juramentado por ante el Juez de Control;
j) Por último, como actuación conclusiva de la etapa preparatoria, Y SIN QUE ENTRE EL VEINTICINCO (25) DE SETIEMBRE DE 2003 Y ESTA ÚLTIMA FECHA, HAYA HABIDO NINGUNA ACTUACIÓN DEL IMPUTADO, está la acusación presentada contra el reo por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, el día SIETE (7) DE ABRIL DE 2005;

Como se observa entonces, y se declara expresamente, el acusado actuó en la etapa preparatoria de la causa, en dos (2) oportunidades: la primera, cuando compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y entregó su ropa y un cuchillo, el día diez (10) de junio de 2003, y la segunda, cuando rindió declaración, el veinticinco (25) de setiembre de 2003, asistido por la Abogado María Rosario Bastidas Azuaje, quien fuera designada como DEFENSORA DEL REO, SIN QUE ELLA HAYA SIDO JURAMENTADA COMO TAL POR NINGÚN JUEZ DE CONTROL DE LA REPÚBLICA.

TERCERO: Consideraciones para decidir: Establecidos los términos de la litis y los hechos relacionados con ella constantes en los autos, el Tribunal decide con base en las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal que el Abogado que sea designado como Defensor del Reo, debe prestar juramento por ante el Juez de Control.
Ahora bien, los términos en que fue planteado el litigio, obligan a determinar si el juramento establecido en la norma, es una formalidad esencial al ejercicio defensivo o si por el contrario, es dispensable.
Acerca de esto, se trae a colación la opinión que, por vía de jurisprudencia pacífica, reiterada y constante, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que, por acertado, hace suyo este Tribunal, el cual ha sido plasmado en sendos fallos del treinta (30) de abril de 2003 (pronunciamiento número 969 de la Sala), del veintidós (22) de junio de 2005 (decisión número 1340 de la Sala), del veintitrés (23) de mayo de 2006 (sentencia número 1108 de la Sala) y, más recientemente, del trece (13) de agosto de 2008 (fallo número 1349 de la Sala), mediante los cuales se ha determinado, respecto del juramento que debe prestar el Defensor del Reo, que:
“…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado propio).
De manera que, a pesar de que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal deba prestar ineludiblemente su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material de todo imputado…”.

Como se verifica entonces, es capital la importancia que se le ha dado en Venezuela al acto de juramentación del Defensor, formalidad que para quien aquí juzga, es esencial, sobretodo cuando se trata de que el reo comparezca a declarar positivamente, lo que hizo, es decir, cuando el imputado es asistido por el Abogado en un acto que implica renuncia tácita a uno de sus derechos y garantías fundamentales, como es el de no declarar en causa que se siga en su contra, es decir, el derecho a no autoincriminarse ni siquiera para facilitar la labor investigativa, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional.
Siendo así la juramentación un acto sustancial a la constitución de Defensor, se concluye forzosamente que al no haberse juramentado la Defensora del Reo designada por él, carecía en absoluto de Defensa, por lo que no debió tomársele declaración en el cuerpo policial. Así se declara;
Respecto a la naturaleza de la investigación cuya impugnación se propone, es claro que la actuación del reo y de la Defensa durante su transcurso, es un acto de representación, asistencia e intervención del Imputado, pues la participación del Defensor completa su capacidad procesal, tanto, que sin él, el encartado no puede realizar ningún acto de procedimiento válido.
En resumen, pues, el Tribunal, con base en los argumentos expuestos, decide que:
a) El juramento del Defensor por ante el Juez de Control es una formalidad esencial a su institución, de tal manera importante, que al no cumplirse se considera que el Imputado estuvo desasistido en TODAS sus intervenciones por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente, en su primera comparecencia por ante ese organismo el día diez (10) de junio de 2003, y luego en su segunda presentación por ante ese ente, el día veinticinco (25) de setiembre de 2003, lo que se declara expresamente y;
b) La inasistencia jurídica sufrida por el encausado durante la etapa investigativa, A PESAR DE HABÉRSELE TENIDO COMO IMPUTADO DESDE EL DÍA OCHO (8) DE ABRIL DE 2003, condición que se ratificó en la Orden de Inicio de la Investigación, del diez (10) de junio de 2003, PREVIA A LA COMPARECENCIA DEL ENCARTADO POR ANTE EL CUERPO POLICIAL EN ESA MISMA FECHA, conforme se desprende del orden de las actas procesales, lo que obligaba, de iure, a que inclusive su actuación de esa fecha se hiciera con la debida asistencia de un Profesional del Derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 49.1 de la Constitución Nacional y 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, afecta su asistencia, representación e intervención procesales. Así se declara.

CUARTO: Del efecto del vicio establecido:Sanciona el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal los vicios procesales relativos a la intervención, asistencia y representación del reo en el proceso (entendido lato sensu), con la nulidad absoluta.
Así, pues, determinado que la intervención del Imputado durante la fase de investigación de esta causa se hizo violando su derecho a estar asistido legalmente por un Abogado de su confianza, se hace forzoso declarar la nulidad absoluta de TODA esa intervención. Así se decide.

QUINTO: Del alcance de la declaratoria de nulidad: Dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que la declaratoria de nulidad debe indicar con precisión qué alcance tiene. Es decir, qué actos específicos del proceso quedan anulados y cuáles no.
Siendo la nulidad presente en este caso una relativa a la intervención, representación y asistencia del reo durante el proceso, debe determinarse en qué momento se hace necesario que el mismo esté asistido de Abogado, es decir, en qué momento temporal adquirió la condición de Imputado.
Acerca de esto, se tiene que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal define al Imputado como “Toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código..:”.
Así, pues, para determinar en qué momento el señor José Rogelio Perdomo Rojas adquirió tal condición, debe revisarse las actas del proceso y verificar en qué momento se le tuvo como autor o partícipe del hecho punible investigado (homicidio del señor Heberto Marín) por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.
A tal fin, se examina el inventario o lista de las apariciones del encartado en la fase investigativa, y se tiene que para el ocho (8) de abril de 2003, ya el investigado había sido señalado por varias personas que, según el funcionario policial José Hernández, no quisieron identificarse por temor a represalias, como quien mató al occiso.
Esto significa que ya para esa fecha, el indiciado era imputado, en los términos del citado artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Empero, aún si hubiere dudas acerca de la atribución de esta cualidad por los señalamientos que personas anónimas hayan hecho, se tiene que en la orden de inicio de la averiguación, del diez (10) de abril de 2003, dictada antes de que actuara personalmente en la causa el reo, según se verifica de las horas de esas actuaciones, la de la orden de inicio de la investigación, las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), y la de comparecencia del encartado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las diez de la mañana (10:00 a.m.), lo cual indica que, aunque la orden de inicio de la investigación y la primera comparecencia personal del señor José Rogelio Perdomo Rojas en ella, son de la misma fecha, primero fue la emisión de la orden de investigación (y la calificación del reo como “imputado”) y luego su comparecencia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este sentido, se tiene que la redacción de la orden de inicio y la atribución de la condición de imputado al señor Perdomo, es clara. Así se observa del texto, que dice: “…deja constancia que vistas las actuaciones referidas de oficio por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, ocurrido en la Entrada de la Población de Burbusay, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos contra las personas, donde aparece como víctima HEBERTO DEL CARMEN MARÍN y como IMPUTADO JOSÉ ROGELIO PERDOMO ROJAS, se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación penal…”.
Siendo esto así, es claro que al comparecer el señor Perdomo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del diez de abril de 2003, debió ser provisto de Abogado que lo asistiera, e impuesto de sus derechos como Imputado, previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y no admitírsele ninguna actuación sin que se cumplan esas formalidades.
Pues bien, ante la situación planteada, y en acatamiento del dispositivo del citado artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que LAS ACTUACIONES QUE SE ANULAN SON: LAS COMPARECENCIAS DEL IMPUTADO POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL DIEZ (10) DE ABRIL DE 2003 Y DEL VEINTICINCO (25) DE SETIEMBRE DEL MISMO AÑO, y por su conexión con estos actos anulados, se anulan los siguientes: Las experticias de reconocimiento número 9700-237-057, del diez (10) de junio de 2003, realizada y suscrito su respectivo informe por el funcionario Arnoldo José Goita, y de reconocimiento legal, hematológico y de acoplamiento físico número 9700-069-0086, y del primero (1) de agosto de 2003, realizadas y suscrito su respectivo informe por el funcionario Milton Leal. Estas experticias se anulan porque ellas versan o fueron realizadas sobre objetos consignados por el reo el día diez (10) de abril de 2003, según consta en el acta suscrita por el funcionario receptor, José Hernández. TODAS LAS DEMÁS ACTUACIONES Y ACTOS DE INVESTIGACIÓN SE REPUTAN VÁLIDAS, EN RAZÓN DE QUE NO DEPENDEN DE LOS ACTOS ANULADOS. Así se decide.
En consecuencia de los anteriores argumentos, se ANULAN LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN QUE SE HAN RESEÑADO y, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA A LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN. Así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese a los autos.
Dada en su versión oral a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del dos (2) de octubre de 2008, y publicada, leída y agregada a los autos en su forma escrita, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del siete (7) de octubre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.