REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007534
ASUNTO : TP01-P-2007-007534
Visto el escrito presentado por el defensor privado Abg. Omer Simoza, actuando en representación del acusado CARLOS MARQUEZ PALENCIA, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el 264 del código orgánico procesal penal y su sustitución por unas menos gravosas mediante el ofrecimiento de dos fiadores cuya documentación necesaria cursa en el presente escrito.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en fecha 28/11/07 el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales y Detentación Ilícita de Arma Blanca, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 406 numeral 1°, 413 y 277 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía el nombre de Richard Velásquez Jáuregui, Richard Ramón Castellano y el orden Publico, motivando su decisión en los siguientes términos “…Los hechos juzgados revisten una característica en la cual no existe discrepancia entre las personas en conflicto, en cuanto a la incertidumbre de cómo ocurrieron los hechos, circunstancia que no resulta extraña en este estado del proceso por lo incipiente del mismo, por cuanto, los elementos de convicción emanan de las actas de investigación, suscritas por los funcionarios actuantes, las cuales se deben confrontar con las argumentaciones de cargo y de descargo, bajo la premisa que si las actuaciones de los funcionarios que practicaron la aprehensión y realizaron las entrevistas con las personas que aparecen como testigos presénciales y referenciales de los hechos, no han sido cuestionadas bajo el argumento de que se hicieron con violación de derechos constitucionales y procesales, por provenir de funcionarios del Estado, habilitados por la ley para realizar la referida actividad, en principio deben ser considerados por el juez como elementos de convicción para tomar las determinaciones en esta etapa del proceso, y en ese sentido debemos puntualizar, que los presentados fueron aprehendidos dentro de un vehiculo, en el cual encontraron un arma, por funcionarios policiales, horas después de ocurrir los hechos , debiendo destacar que la aprehensión en flagrancia constituye un estado de prueba útil para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sin menoscabo que en el proceso se logre determinar la ilegalidad y la falta de veracidad del acta suscrita por los funcionarios actuantes, de manera que en principio se debe concluir forzosamente, en decretar la aprensión como flagrante. Con relación al procedimiento aplicable, en congruencia con la precalificación jurídica que hace de los hechos la representación fiscal cuando incorpora la figura de la complicidad correspectiva, emerge la incertidumbre sobre cual de los presentados fue el que lesiono al hoy occiso y al sobreviviente con un arma blanca, circunstancia que pudiera trascender hacia otras personas, que deberá ser determinado en una investigación amplia y profunda, en obsequio a la realización de la justicia material, que es el fin ultimo del proceso y ello solo es posible con la aplicación del procedimiento ordinario. Con relación al estado de libertad de los imputados, debemos señalar, en primer lugar, que las medidas de coerción personal por su naturaleza y fines son meramente instrumentales, dirigidas a garantizar la presencia de los encausados en el proceso, y como quiera que el articulo 44.1 constitucional establece el principio pro libertatis, el legislador para salvaguardar la celebración del proceso, en caso como los delitos de homicidio, en la reforma del 2001 incorporo al articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal , el parágrafo primero, que establece la presunción legal razonable de fuga al indicado, que cuando los delitos imputaos excede de 10 años, se debe asumir que se materializa el peligro razonable de fuga , por lo que se debe concluir forzosamente, en que se debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Carlos José Márquez Palencia….por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales y Detentación Ilícita de Arma Blanca, en grado de complicidad correspectiva, en agravio de quien en vida respondía el nombre de Richard Velásquez Jáuregui y Richard Ramón Castellanos…”
SEGUNDO: En fecha 04/04/08 se publicó auto motivado de la apertura al juicio oral y público seguido al ciudadano CARLOS MARQUEZ PALENCIA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES EN RIÑA, de conformidad a los artículos 405 Y 416 del código penal, en concordancia con los artículos 425 y 426 del código penal, considerando el tribunal el quantum de la pena a imponer, el daño causado su situación se subsume en la presunción legal de peligro de fuga, consagrado en el parágrafo primero del articulo 251 del código orgánico procesal penal, por lo que ratifica la misma.
TERCERO: Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 5028 de fecha 15/12/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño “…De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”
Al igual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García, señala “…en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…”
En el presente caso, la defensa en su escrito señala que la caución personal ofrecida por el imputado ha modificado y variado sustancialmente la situación procesal del mismo al colocarlo en condiciones procesales distintas, al presentar dos fiadores que asumen el compromiso de asegurar la presencia del acusado en el proceso y cumplir con las condiciones que imponga el tribunal. Sin embargo la caución personal no es sino una de las formas que contempla nuestro ordenamiento procesal penal de garantizar las resultas del proceso, situación distinta es la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida las cuales no señaló el solicitante para fundamentar su petición.
Al respecto se observa que efectivamente al momento de la celebración de la respectiva audiencia preliminar, resolvió el tribunal de control admitir la acusación en los términos expuestos por la representación fiscal y mantener la medida privativa de libertad por cuanto las razones que motivaron inicialmente la procedencia de la medida impuesta no han variado, antes bien los fundamentos expuestos fueron presentados en la audiencia como medios de prueba en una causa probable.
En relación al transcurso del tiempo, el mismo no vulnera el principio de proporcionalidad, superior a dos (02) años para el mantenimiento de las medidas de coerción personal acordadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 ejusdem.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al acusado CARLOS MARQUEZ PALENCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas, por las razones antes señaladas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez