REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003495
ASUNTO : TP01-P-2008-003495

Vista en Juicio Oral y Público la Causa signada con el N° TP01-P-2008-3495, seguida al ciudadano JOHAN ALEXANDER ALBARADO RAGA, por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado José Gregorio Aceituno, quien presentó formal Acusación en contra del mencionado ciudadano JOHAN ALEXANDER ALBARADO RAGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 18.250.243, de ocupación Herrero, hijo de Rosalía Raga de Alvarado y Juan Maria Alvarado Briceño, natural de Bocono estado Trujillo, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-10-1986, residenciado en el La Vega Arriba, Urbanización Coromoto, casa S/N, diagonal al Taller Carbucar, teléfono 0416- 6751348, Bocono Estado Trujillo, representado por la Defensor Privado Abg. Vicente Contreras Salas, habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena y la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Aceituno de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER ALBARADO RAGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 18.250.243, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, narró los hechos, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado. HECHOS ATRIBUIDOS, se corresponden… “En fecha 18/05/08, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, en el sector Villa Rosa, carretera nacional, parroquia Bocono, Municipio Bocono, Estado Trujillo, funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 40 se encontraban realizando labores de patrullaje cuando ven al ciudadano Albarado Raga Johan Alexander y al momento de realizarle la inspección personal encuentran entre sus ropas a nivel de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, modelo 10-7, marca smith & Wesson, especial CTG, serial de tambor B1UX8312, cacha de madera color marrón con dos cartuchos sin percutir, calibre 38 SPL, marca cavin sin el respectivo porte de arma expedido por el ministerio de la defensa”. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: EXPERTOS: Declaración del funcionario José Félix Cáceres Gil, adscrito al CICPC delegación Trujillo, quien realizó experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-069-DC-1425 de fecha 02/07/07. TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios PIRELA JESÚS, BARRIOS WILLIS, ARRAEZ EDGAR Y BOLÍVAR JOSÉ, adscritos al departamento policial N° 40, Bocono, quienes efectuaron la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego. DOCUMENTALES: experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-069-DC-1425 de fecha 02/07/07.
DEFENSA
Quien vista que su defendido no tienen antecedentes penales solicita se aplique la rebaja mínima, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL IMPUTADO
Previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional, se le informó que está exento de declarar en causa propia, y de querer hacerlo lo haría sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal y si no quiere declarar no podrá ser obligado a hacerlo, y la negativa no lo va a perjudicar, de igual manera se le impuso de las Formas alternativas de resolver a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JOHAN ALEXANDER ALBARADO RAGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 18.250.243, de ocupación Herrero, hijo de Rosalía Raga de Alvarado y Juan Maria Alvarado Briceño, natural de Bocono estado Trujillo, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-10-1986, residenciado en el La Vega Arriba, Urbanización Coromoto, casa S/N, diagonal al Taller Carbucar, teléfono 0416- 6751348, Bocono Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”.
COMSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal resolver en principio la admisibilidad o no de la Acusación presentada por el Fiscal VI del Ministerio Publico, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 18/05/08 en el sector Villa Rosa, carretera nacional, Parroquia Bocono, Municipio Bocono, Estado Trujillo es aprehendido el hoy imputado JOHAN ALEXANDER ALBARADO RAGA por funcionarios adscritos al Departamento policial N° 40 Bocono, posterior a la practica de inspección de personas encontrándosele entre sus ropas a nivel de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, modelo 10-7, marca smith & Wesson, especial CTG, serial de tambor B1UX8312, cacha de madera color marrón con dos cartuchos sin percutir, calibre 38 SPL, marca cavin, sin que acreditara legalmente el porte o detentación de la referida arma de fuego, considerando este tribunal procedente admitir la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al igual sirven de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos por este tribunal, por ser utiles, pertinentes y necesarios en relación a los hechos imputados; tales como: EXPERTOS: Declaración del funcionario José Félix Cáceres Gil, adscrito al CICPC delegación Trujillo, quien realizó experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-069-DC-1425 de fecha 02/07/07. TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios PIRELA JESÚS, BARRIOS WILLIS, ARRAEZ EDGAR Y BOLÍVAR JOSÉ, adscritos al departamento policial N° 40, Bocono, quienes efectuaron la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego. DOCUMENTALES: experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-069-DC-1425 de fecha 02/07/07. Habiéndose calificado como DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer es prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión y en virtud que no consta que el imputado registre antecedentes penales es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem que permite la rebaja de la pena al límite inferior es decir, tres (03) años de prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado JOHAN ALEXANDER ALBARADO RAGA, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, la cual por no tratarse de uno de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo es aplicable la rebaja de la mitad de la pena correspondiente, quedando en consecuencia la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACION interpuesta por La Fiscal VI del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Aceituno de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326, 373 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER ALBARADO RAGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 18.250.243, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado JOHAN ALEXANDER ALBARADO RAGA, antes identificado y se le impone la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes al articulo 16 del Código Penal consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: No se condena en costas al condenado. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 20/04/2010. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación en las condiciones impuestas, hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente. QUINTO: Se acuerda el comiso del arma incautada y remítase al Parque Nacional de Armas para su destrucción. Remítase en el lapso legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez