REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003798
ASUNTO : TP01-P-2008-003798
Visto el escrito presentado por el defensor privado Abg. Gerardo José Alberto Vasallo Pirela, actuando en representación del acusado ROBERT ALEXANDER DELGADO FERNÁNDEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el 264 del código orgánico procesal penal y su sustitución por unas menos gravosas.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en fecha 30/05/08 el tribunal séptimo de control de este circuito judicial penal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal en agravio de quien en vida respondía el nombre de Rafael Benito Paredes Valera, motivando su decisión en los siguientes términos “…En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal observa que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho punible elementos de convicción que viene ,materializado por el acta policial, donde se describe la aprehensión del imputado y la posición del cadáver de la victima del suceso, en segundo lugar, por el croquis del accidente donde se presenta gráficamente, la forma como quedo el vehículo bicicleta, y la gran distancia que hubo entre el vehículo y el cuerpo de la victima, lo que sin indicar una experticia exacta sirve para esta etapa del proceso, para poder dilucidar la magnitud del Golpe y la velocidad en que se desplazaba el imputado, en tercer lugar en cuanto al peligro de fuga o obstaculización debo señalar que de acuerdo al quantum de la pena, no se materializa la presunción iuris tantun de peligro de fuga sin embargo, se debe analizar los numerales 3° y 5° de la misma norma penal y tal sentido observa el Tribunal que el daño causado es el mas grave que se le puede proferir a una persona, ya que privo de la vida un padre de familia aunado al hecho de que efectivamente que el imputado no socorrió a la victima, cuando se encontraba en el pavimente, en segundo lugar en cuanto a la conducta predelictual existe evidencia en el sistema Juris 2000, que el Imputado tiene otras dos causa, por delitos culposos y el mismo manifestó que incluso había estado involucrado en un accidente de transito donde perdió la vida otra persona, y que el venia manejando en sentido contrario, ante este cúmulo de circunstancias es indudable que si se materializa el peligro de fuga y por lo tanto se da concomitantemente los tres elementos para dictar la medida de privación preventiva de libertad, ordenándose la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Trujillo estado Trujillo…”
SEGUNDO: En fecha 12/08/08 se publicó auto motivado de la apertura al juicio oral y público seguido al ciudadano ROBERT ALEXANDER DELGADO FERNÁNDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal en agravio de quien en vida respondía el nombre de Rafael Benito Paredes Valera, acordando mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el mismo.
TERCERO: Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 5028 de fecha 15/12/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño “…De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”
Al igual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García, señala “…en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…”
CUARTO: Al respecto se evidencia igualmente del sistema juris decisión de fecha 08/07/08, dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado con motivo del recurso de apelación del auto dictado que acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, resolviendo “…La recurrente manifiesta en su escrito, que ejerce el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra su defendido, ciudadano ROBER ALEXANDER DELGADO FERNANDEZ, toda vez que según su criterio no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer de la medida de coerción personal antes aludida, ante tales señalamientos es necesario analizar por separado cada unos presupuestos, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el Ministerio Público califico el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, que establece una pena de Seis (06) Meses a Cinco (05) Años de prisión, que textualmente dispone lo siguiente…De lo anterior se constata que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal no se encuentra prescrito. ASI SE DECLARA. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, al revisarse tanto el asunto Principal Nro. TP01-P-2008-003798 como el Recurso TP01-R-2008-000094, se observan tanto declaraciones de la víctimas ONEILA DELGADO, esposa del difunto, del ciudadano José Gregorio Paredes, hermano del difunto, quien manifiesta que el ciudadano ROBER ALEXANDER DELGADO FERNANDEZ, en anterior oportunidad “ … el ya ha atropello a varios…” así como del levantamiento realizado por los funcionarios de Transito Terrestre que individualizan al el ciudadano ROBER ALEXANDER DELGADO FERNANDEZ, como la persona que arroyó al ciudadano RAFAEL BENITO PAREDES VALERA ocasionándole la muerte, por lo que efectivamente tal como lo afirma la misma recurrente el hoy recurrente actúo como sujeto activo del hecho punible ante el cual se dilucida la presente incidencia. ASI SE ESTABLECE. . Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como supuestos para ser decidida una medida privativa de libertad, el arraigo en el país o la facilidad para abandonarlo, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado el comportamiento del imputado y la conducta predelictual del mismo. Al respecto cabe señalar que aunque el imputado pueda tener buen comportamiento en el proceso seguido en su contra, aun cuando sea primario, además, posea suficiente arraigo en la localidad, en razón de su residencia, y trabajo, existen supuestos muy importantes que deben ser valorados a la hora de determinar la procedencia de una medida de privativa de libertad como lo son la entidad del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, así como su conducta predelictual. Se trata de un homicidio Culposo, con la agravante de la reincidencia, en cuanto a delitos de transito se refiere, por cuanto, en anteriores oportunidades, había estado involucrado en un accidente de transito en el cual perdió la vida otra persona, y resultar herida adicionalmente otra persona; resultando por tanto grave el delito imputado al ciudadano ROBER ALEXANDER DELGADO FERNANDEZ que no puede compararse con otro de simple bagatela puesto que el acto imputado consecuencialmente origino la muerte de un ser humano, la de ciudadano RAFAEL BENITO PAREDES VALERA. En base a lo anteriormente señalado se puede precisar que ciertamente existe un peligro de fuga en razón de la entidad del daño causado y por la posible pena a la que puede ser condenado el ciudadano ROBER ALEXANDER DELGADO FERNANDEZ, ya que adicionalmente a la pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años, prevista y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, podría aumentar hasta ocho años, por haber resultado herida otra persona diferente de la hoy occisa, circunstancia esta que le corresponde dilucidar al Tribunal de Primera Instancia. ASI SE DECLARA. Configurado la existencia de los tres supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente para esta Alzada, DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROBER ALEXANDER DELGADO FERNANDEZ, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. YELITZA BATISTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Trujillo a cargo del Dr. Jorge Pachano, de fecha 30 de Mayo de 2008, que Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBER ALEXANDER DELGADO FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo. ASI SE DECIDE…”
Se observa que efectivamente al momento de la celebración de la respectiva audiencia preliminar, resolvió el tribunal de control admitir la acusación en los términos expuestos por la representación fiscal y mantener la medida privativa de libertad por cuanto las razones que motivaron inicialmente la procedencia de la medida impuesta no han variado, antes bien los fundamentos expuestos fueron presentados en la audiencia como medios de prueba en una causa probable.
En relación al transcurso del tiempo, el mismo no vulnera el principio de proporcionalidad, superior a la pena mínima prevista para el delito imputado de seis (06) meses de prisión, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de cuatro meses y veintinueve días, existiendo la posibilidad de la presentación por parte del ministerio público de solicitud de prorroga cuando existan causas graves que así lo justifiquen, a los fines del mantenimiento de las medidas de coerción personal acordadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 ejusdem.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al acusado ROBERT ALEXANDER DELGADO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 12.940.398, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas, por las razones antes señaladas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez