REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006246
ASUNTO : TP01-P-2008-006246
Visto el escrito presentado por el defensor privado Abg. Rubén Adolfo Ramírez Contreras, actuando en representación del imputado VICTOR MANUEL MENDOZA, mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de medida privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en fecha 07/10/08 el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal decretó en contra el mencionado imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad, basado en los siguientes argumentos “…por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita, surgen suficientes y serios elementos de convicción para estimar la participación del investigado en el hecho punible, elementos que vienen dados del acta policial de fecha 04-10-08, inserta a los folios 4, así mismo al folio 7 el acta de incautación, al folio 10 corre inserta acta de custodia de evidencia física; de lo que surge peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso donde el delito imputado establece una pena superior a los ocho años, así como el imputado no presenta arraigo en el Estado Trujillo, y por tratarse de un delito de lesa humanidad, tal como lo ha establecido el tribunal Supremo de Justicia…”
Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…” En el presente caso se observa que se mantienen vigentes las condiciones establecidas en el artículo 250 ejusdem que justifican la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que estamos en presencia de presunta comisión de un delito calificado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa humanidad, según sentencia de fecha 14/10/05, expediente Nº Exp. 05-1396 “…los delitos previstos en sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de << lesa humanidad>> , como bien lo establece el Estatuto de Roma de Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela...”.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al imputado VICTOR MANUEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 22.486.655 de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuesta, por las razones antes señaladas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez