REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001466
ASUNTO : TP01-P-2007-001466

Revisada y analizada la presente causa; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en la causa auto de fecha 16/05/08 en la que se da por recibida las presentes actuaciones seguidas al acusado EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILITICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 7 del artículo 46 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 23/05/08 se recibió oficio Nº 612 suscrito por el director del Internado Judicial del Estado Trujillo Rubén Viloria informando el traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida) del mencionado interno, por autorización de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (coordinación de traslado) motivado a que el mismo presentaba problemas con el resto de la población penal y en resguardo a su integridad física fue necesario tomar la medida antes señalada. No obstante se evidencia de las actuaciones la imposibilidad de celebrar el acto de depuración de escabinos para la constitución del tribunal mixto, motivado a la incomparecencia del acusado por falta de traslado, constando resultas de boleta de notificación a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida).
TERCERO: A su vez la defensa representada por la Abg. Marlene Alarcón en escrito consignado en fecha 11/06/08 solicita al tribunal tramite lo conducente a los fines de que su representado sea regresado al centro carcelario de esta ciudad, respetando así los derechos y garantía constitucionales que tiene toda persona sometida a un proceso penal, escrito a su vez ratificado en fecha 01/10/08.
CUARTO: En fecha 25/09/08 se recibe oficio N° 1078 suscrito por el director del Internado Judicial de este Estado sugiriendo a este tribunal la posibilidad de acordar como centro de reclusión un reten policial del Estado a fin de evitar retardos en la causa seguida al prenombrado acusado.
QUINTO: En efecto se evidencia un retardo injustificado en la continuación del proceso penal seguido al acusado Edgar Morón Villegas, tomando en consideración su traslado a un centro de reclusión ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal competente para conocer su causa, que incumple a su vez con su obligación de hacer comparecer al acusado a los actos previamente fijados y notificados por el tribunal, violentando derechos y garantías de orden constitucional tales como el acceso a los órganos de la administración de justicia artículo 26 constitucional, el debido proceso artículo 49 constitucional. Si bien el Estado tiene la obligación de resguardar la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 43 constitucional, de ser necesaria la reubicación del acusado en otro centro de reclusión distinto al Internado Judicial de este Estado, correspondería en este caso a un centro de reclusión provisional como sería el departamento policial N° 10, Trujillo, Estado Trujillo, sitio especial ad hoc de reclusión que, por su naturaleza, se habilita para el cumplimiento de las medidas judiciales privativas de libertad, únicamente cuando media una causa que justifique que los centros penitenciarios de reclusión que el Estado ha previsto para el cumplimiento de tales medidas sean, en el caso concreto, inadecuados.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: El traslado inmediato del interno EDGAR AUGUSTO MORON VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.827.594 al departamento policial Nº 10, Trujillo, Estado Trujillo, tomando en consideración la imposibilidad de celebrar el acto de depuración de escabinos para la constitución del tribunal mixto, motivado a la incomparecencia del acusado por falta de traslado sin causa justificada desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida), violentándose con ello derechos y garantías de orden constitucional tales como el acceso a los órganos de la administración de justicia artículo 26 constitucional y el debido proceso artículo 49 constitucional. Se ordena su inmediato traslado desde el referido Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida) hasta el departamento policial Nº 10, Trujillo, Estado Trujillo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la dirección del centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida) y a la dirección del Internado Judicial de este Estado a los fines de que coordinen de manera inmediata el traslado del interno al departamento policial N° 10 de esta ciudad. Ofíciese igualmente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (coordinación de traslado) lo antes resuelto.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez