REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005469
ASUNTO : TP01-P-2008-005469
Vista en Juicio Oral y Público la Causa Nº TP01-P-2008-5469, seguida al ciudadano RODRIGUEZ ALBARRAN JESAEL BRUNO, por la comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en agravio de la cosa pública, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado José Gregorio Aceituno, quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano JESAEL BRUNO RODRIGUEZ ALBARRAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.706.662, natural de Caracas, en fecha 10/01/1990, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Aurora Albarran y José Rodríguez, residenciado en el Barzalito II, Vereda 12, casa Nº 16, cerca de las Canchas, Municipio Bocono Estado Trujillo, representado por el Defensor Público Abg. Yelitza Batista, habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la suspensión del proceso; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal Tercero en funciones de Juicio a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Sexto, Abg. José Gregorio Aceituno, quien presentó oralmente formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JESAEL BRUNO RODRIGUEZ ALBARRAN por el delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en agravio de la cosa pública, narró los hechos ocurridos, ratifico la acusación presentada, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado.


LA DEFENSA
Quien expuso “solicita se escuchara a su representado por cuanto el mismo le manifestó la voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la de Suspensión Condicional del Proceso”
EL IMPUTADO
Seguidamente es llamado al estrado el imputado, ciudadano JESAEL BRUNO RODRIGUEZ ALBARRAN, quien es impuesto del contenido del ordinal 5° del artículo 49 del constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, siendo además informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 130 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como JESAEL BRUNO RODRIGUEZ ALBARRAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.706.662, natural de Caracas, en fecha 10/01/1990, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Aurora Albarran y José Rodríguez, residenciado en el Barzalito II, Vereda 12, casa Nº 16, cerca de las Canchas, Municipio Bocono Estado Trujillo; quien expuso antes y después de decidir el tribunal sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada: “Me acojo al precepto constitucional”, “admito los hechos y pido me suspenda el proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y pido disculpa a la victima es todo”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano JESAEL BRUNO RODRIGUEZ ALBARRAN por el delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en agravio de la cosa pública. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, el código penal establece en el artículo 218 una pena de un (01) a dos(02) años de prisión, no resultando superior la sanción a tres años de prisión, siendo procedente la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JESAEL BRUNO RODRIGUEZ ALBARRAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.706.662, por la comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en agravio de la cosa pública. SEGUNDO: Se acuerda para el Acusado, ciudadano JESAEL BRUNO RODRIGUEZ ALBARRAN, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido el Acusado los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, así como por el hecho de no constar en las actuaciones que registre antecedentes Penales. Se le impone conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación a la oficina de presentaciones de este circuito judicial penal cada dos (02) meses. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada Sellada y Refrendada en la ciudad de Trujillo a los seis (06) días del mes de octubre de Dos Mil ocho.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez