REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005439
ASUNTO : TP01-P-2007-005439

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. Ulises José Briceño Núñez
FISCAL VII DEL M P: ABG. Ingrid Peña
ACUSADO: BENJAMIN JOSÉ VELASQUEZ BENITEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Rafael Simancas

Siendo la oportunidad para celebrarse el Debate Oral y Público, en la presente Causa donde el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Penal, acordó el Procedimiento Abreviado y se presentó acusación contra el ciudadano BENJAMIN JOSÉ VELASQUEZ BENITEZ, por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, y el delito de Inducción sin Éxito al delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, entre partes la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado Abg. Ingrid Peña, el defensor Privado, Abg. Rafael Simancas Araque y por cuanto el acusado solicitó que se le aplicara el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
BENJAMIN JOSE VELASQUEZ BENITEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.617.653, natural del Gallo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1963, soltero, ocupación Criador, residenciado en caserío la esperanza, diagonal a la Escuela Pinto Salinas, casa Nº 517, El Gallo, Municipio Andrés Bello, estado Trujillo, hijo de Guillermo Antonio Velásquez y Claudina del Carmen Benítez.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS.
En el Debate Oral y Público, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Trujillo, presentó formal acusación en contra del ciudadano: BENJAMIN JOSE VELASQUEZ BENITEZ, por considerar que “En fecha 24 de agosto de 2007, el Tribunal de Control N° 05, emite orden de allanamiento, signada con el N° TP01-P-2007-5378, mediante la cual autoriza a funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional para que se ubiquen en un inmueble ubicado en el sector El Gallo, entrando por la vía agrícola hacía el fundo La Esperanza, Municipio Andrés Bello, de este estado, siendo una vivienda de latas y madera con techo de zinc, en la cual habita el ciudadano Benjamín Velásquez, la cual se apoya en investigaciones anteriores hechas por funcionarios adscritos al Destacamento mencionado bajo la supervisión del Ministerio Público. En fecha 25 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo Eduardo Núñez Martínez, Sargento Segundo Jorge Avila González y Cabo Primero Jorge Castellanos González adscritos al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional del Estado Trujillo donde plasmaron, que siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° TP01-P-2007-5378, emanada del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se trasladaron al Sector denominado El Gallo del Municipio Sucre del Estado Trujillo, acompañados de los ciudadanos: Andrés Eloy Moreno Briceño y Carlos Enrique Sarmiento Rojo, cedulados bajo los Nos. 9-162.153 y 16.014.882, en su condición de testigos, quienes practicaron el allanamiento en un inmueble sin número, de latas de zinc, madera y barro, vía sin asfaltar que conduce a la hacienda La Esperanza, y al llegar al sitio un ciudadano salió corriendo y se internó en el monte y otro quedó en la parte de afuera de la casa , a quien le mostraron la respectiva orden de allanamiento y se identificó como: Benjamín José Velásquez Benítez, cedulado bajo el N° 11.617.653, procediéndose a revisar tanto la parte externa como externa de la casa y en el interior del inmueble se localizó un morral de color azul y negro, elaborado con material sintético, encontrándose en su interior un envoltorio hecho con material sintético de color azul (tipo bolsa plástica) en cuyo interior existe una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, semejante a la droga denominada cocaína, la cual fue pesada arrojando un peso bruto de 47 gramos, también se encontró otra bolsa de colores amarillo y negro con cinco envoltorios de material sintético contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco de la cual no se percibió ningún olor, en una bolsa de material sintético color azul habían sesenta trozos de pitillos de material sintético, los cuales se encontraban vacíos, igualmente, en la parte exterior del inmueble se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo: Caprice, Color: Vino Tinto, Año 80. motivo por el cual fue aprehendido el ciudadano: Benjamín José Velásquez Benítez, quien manifestó a la comisión de la guardia nacional, que esperaran para llamar a su esposa o un amigo para entregarles Cuatro Millones de Bolívares para que lo dejaran en libertad”...”.

La Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado BENJAMIN JOSE VELASQUEZ BENITEZ, plenamente identificado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los hechos narrados fue la de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, y el delito de Inducción sin Éxito al delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano.

OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La Defensa Pública se opone a la acusación en todas y cada una de las partes, y las pruebas ofrecidas en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, y solicito el cambio de la calificación jurídica por el del tercer aparte, invocó las atenuantes de ley y pidió la revisión de la medida ya que su representado tiene catorce meses detenido y solicito le sea sustituida la misma por una menos gravosa alegando que su defendido tiene arraigo en el país un domicilio donde ser ubicado y trabajo estable.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal previamente antes de admitir la acusación les señala a las partes que procede a hacer un cambio en la calificación jurídica en el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Las partes presentes no hicieron oposición al cambio de calificación realizada por el Tribunal. Seguidamente el Juez procedió a admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: BENJAMIN JOSE VELASQUEZ BENITEZ, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad y el delito de Inducción sin Éxito al delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, se admitieron las pruebas presentadas en todas y cada una de sus partes y los elementos de convicción, ya que señaló la utilidad y necesidad, las cuales se dan por reproducidas en esta decisión y cursan a los folios 129 al 137 de la acusación fiscal y las de la defensa que cursan a los folios 149 al 152 del escrito de la defensa y acompañadas por las partes con cada uno de sus escritos.

DEFENSA Y ACUSADO
La Defensa solicita que se imponga a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
Al Acusado BENJAMIN JOSE VELASQUEZ BENITEZ,, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y de los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: BENJAMIN JOSE VELASQUEZ BENITEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11617653, Natural de del Gallo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1963, soltero, ocupación Criador, residenciado en caserío la esperanza, diagonal a la escuela Pinto Salinas, casa Nº 517, El Gallo, Municipio Andrés Bello, estado Trujillo, hijo de Guillermo Antonio Velásquez y Claudina del Carmen Benítez, quien de forma libre y voluntaria expuso:”Admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente”.

La Representación del Ministerio Fiscal manifestó que no hace oposición a lo solicitado por la Defensa Publica.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitidos los hechos por el acusado de autos, corresponde a este Tribunal analizar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que el acusado, admite en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y en este caso, al imputado, la Representación Fiscal en su escrito acusatorio fue el de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, y el delito de Inducción sin Éxito al delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano y habiéndose efectuado el cambio de calificación anunciado por el Juez en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad.

En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, el Juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en cuyo caso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este Tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
Al acusado BENJAMIN JOSE VELASQUEZ BENITEZ, se le acusa por los hechos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad y Inducción sin Éxito al delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, ahora bien, tomando en consideración la conducta predelictual conforme el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, como circunstancia atenuante se baja hasta el término mínimo de la pena, y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en cuenta que se trata de una persona que tiene arraigo en el estado, según se evidencia de las constancias que cursan en la causa y resulta un quantum de pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad y Inducción sin Éxito al delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano. En cuanto a las accesorias de ley, este Tribunal no impone al condenado ninguna por cuanto las mismas según decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2007, estas fueron declaradas inconstitucionales.

Finalmente, no se condena en Costas Procesales a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto el ciudadano se encuentra bajo medida Judicial preventiva de Privación de libertad, este Tribunal visto que el ciudadano tiene aproximadamente catorce (14) meses privado de libertad y en razón de los documentos que cursan en la causa referidos al domicilio, bienes y su arraigo en el estado, este Tribunal considera procedente sustituir la Medida Judicial preventiva de Privación de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de privación de libertad y se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º eiusdem, consistente en arresto domiciliario con rondas policiales, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente...

DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admitida Parcialmente la Acusación y pruebas presentadas por la Fiscalía, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el Acusado BENJAMIN JOSE VELASQUEZ BENITEZ, antes identificado, admitió los hechos por la comisión del delito antes señalado y pidió la aplicación de la pena y la Defensa solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se Dicta Sentencia Condenatoria, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 eiusdem al Acusado BENJAMIN JOSE VELASQUEZ BENITEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11617653, Natural de del Gallo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1963, soltero, ocupación Criador, residenciado en caserío la esperanza, diagonal a la escuela Pinto Salinas, casa Nº 517, El Gallo, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, hijo de Guillermo Antonio Velásquez y Claudina del Carmen Benítez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS de PRISIÓN por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad y el delito de Inducción sin Éxito al delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 62 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano. Segundo:Se acuerda el Comiso del vehículo identificado en la causa y su participación a la Oficina Nacional Anti-droga. Tercero De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la Medida Judicial preventiva de Privación de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de privación de libertad y se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º eiusdem, consistente en arresto domiciliario con rondas policiales, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Cuarto: Se acuerda el envío al Tribunal de Ejecución, en su debida oportunidad. Quinto: En cuanto a las accesorias de ley, este Tribunal no impone al condenado ninguna por cuanto las mismas según decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2007, estas fueron declaradas inconstitucionales. No se condena en costas procesales al condenado. El Tribunal se acoge al lapso legal de 10 días para dictar la publicación de la sentencia. Sexto: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.

Dada, sellada y refrendada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los Veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil Ocho. Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez de Juicio N° 04,

Abg. Ulises José Briceño Núñez
El Secretario,
Abg Edgar Araujo