REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000466
ASUNTO : TP01-P-2008-000466


Visto el escrito presentado por el Defensor Privado, Abg. Omer Leonardo Simoza González, en representación de los ciudadanos SINECIO ANTONIO MATERANO INFANTE y JUAN BAUTISTA TERAN APONTE, donde solicita ante este Tribunal de Juicio la Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 264 y 258 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto se le otorgue un medida menos gravosa.

Este Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, recibe la causa en fecha 25 de septiembre de 2008, proveniente del Tribunal de Juicio N° 01, por inhibición del Juez de Juicio N° 01, en fecha 30 de septiembre de 2008, se convoca para la audiencia de Sorteo de escabino para la realización del juicio oral y público.
Ahora bien el solicitante manifiesta que sus representados en su escrito invoca normas constitucionales como son los artículos 2, 19, 23, relacionados con la libertad personal establecidos en la constitución y suma lo relacionado con tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos ratificados por Venezuela, igualmente demanda los derechos civiles establecidos en los artículos 43 y 44 constitucionales, además enuncia Principios y Garantías Procesales, establecidos en los artículos 8, 9 10, 13 y 19 Constitucionales.
El delito que se les imputa a los ciudadanos JUAN BAUTISTA TERAN APONTE, es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en agravio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ FRANCISCO PERDOMO PACHECO, y como autor del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración con Aberratio Ictus, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 68 todos del Código Penal Venezolano y en agravio del ciudadano CARLOS ALEXIS SAEZ GODOY; y al ciudadano SINECIO ANTONIO MATERANO INFANTE, el delito de Cómplice accesorio en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración con Aberratio Ictus, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 68 y 84 numeral 2° todos del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano CARLOS ALEXIS SAEZ GODOY, y como autor del delito de Cómplice Accesorio en la Ejecución del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 2° ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ FRANCISCO PERDOMO CAÑIZALEZ, el Defensor Privado Omer Simoza González, hace mención enb su escrito del artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal que trata de la presunción de inocencia y del artículo 09 ejusdem sobre la Afirmación de la libertad, y señala que sus defendidos tienen arraigo en el país, que gozan de buena conducta predelictual, pues no registran antecedentes penales ni policiales, tiene buena conducta en la comunidad, así mismo, el defensor presenta documentos relacionados a las personas que presentan como fiadores para que sean analizados por el Tribunal, revisado lo antes señalado este Juzgador considera que si bien es cierto todos los artículo invocados por el defensor tiene fundamento y basa su solicitud, no es menos cierto y se evidencia de la causa que hay Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputan y por los cuales se acusan; presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por cuanto si bien es cierto que peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación esto quiere decir que no solamente es de que el ciudadano se vaya a fugar o evadir del proceso, sino el peligro en la obstaculización en la investigación.
En relación a los documentos aportados y relacionados a los fiadores constan una serie de constancias de residencias, de trabajo, de buena conducta, bancarias, informes de contadores públicos, y otros, revisados los mismos este Juzgador considera que en las constancias donde la ciudadana Ana Moraima Peña, quien dice ser representante legal y dueña de la empresa Abasto y Carnicería Supercentral C.A. no aporta el Registro Mercantil de la Empresa, lo mismo sucede con la constancia expedida por el ciudadano Juan Materano quien dice que actúa en nombre y representación de Carnicería y Abastos San Gerardo C.A. , lo que debe realmente darle fundamento a la constancia, más se observa que ni el Registro Mercantil aparece señalado en el Membrete de la constancia, observando que los documentos aportados por los fiadores son expedidos por instituciones Públicas y Privadas ubicadas en la Ciudad de Caracas y del estado Miranda, entendiendo que uno de los imputados SINECIO ANTONIO MATERANO INFANTE, tiene residencia en la Capital Caracas y JUAN BAUTISTA TERAN APONTE, tiene residencia en Carache, estado Trujillo, no siendo ninguno de los fiadores presentados ni sus avales que den fe al Tribunal y afiancé la solicitud presentada. Por cuanto en la presente causa se recibió y se tiene fijada la audiencia de depuración de escabinos y seguidamente la celebración del Juicio Mixto Oral y Público, este Tribunal considera innecesario sustituir la medida.
Revisando el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala sobre la pena que podría llegarse a imponer es decir que el delito que aquí se trata son delitos cuyas penas a imponer son elevadas y de prisión y presidio, según sea la calificación, mas la magnitud del daño causado hacia la victimas primeras personas afectadas, así como a la misma comunidad donde ocurrió el hecho y el comportamiento de los imputados durante el proceso y como lo establece el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 2 es por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se declara Sin Lugar la solicitud de la Medida Cautelar menos gravosa. Así se decide
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA SIN LUGAR, la solicitud de la revisión de medida por una menos gravosa de conformidad con los artículos 251, 252, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal seguido a los ciudadanos SINECIO ANTONIO MATERANO INFANTE y JUAN BAUTISTA TERAN APONTE, antes identificados, en agravio a quien en vida respondiera el nombre de JOSÉ FRANCISCO PERDOMO CAÑIZALEZ, y en agravio de CARLOS ALEXIS SAEZ GODOY. Notifíquese a las partes.

En la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
Juez de Juicio Temporal N° 04 Secretario

Abg. Ulises José Briceño Núñez Abg. Edgar Araujo