REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005622
ASUNTO : TP01-P-2008-005622

Siendo la oportunidad para celebrarse el Debate Oral y Público, en la presente Causa donde el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Penal, acordó el Procedimiento abreviado y se presentó acusación contra el ciudadano LUIS ANTONIO CORDERO COLMENAREZ, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, entre partes el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abog, José Gregorio Aceituno, la Defensa Privada Abogado Eudo Márquez, por cuanto el acusado solicitó que se le aplicara el Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:


IDENTIDAD DEL ACUSADO

LUIS ANTONIO CORDERO COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 7.425.529, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 17/04/1970, de 38 años de edad, de ocupación comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisco Antonio Cordero Caruci y Aura Rosa Colmenares, residenciado en la Calle Sucre con Calle Páez, casa Nº 221, a 100 metros de la Comandancia de la Policía, Municipio Boconó, Estado Trujillo,




HECHO IMPUTADO
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “En fecha 08 de septiembre de 2008, siendo las 12:40 horas de la madrugada, en el Sector San Rafael, calle principal, Municipio Boconó, Estado Trujillo, el ciudadano CORDERO COLMENARES LUIS ANTONIO, fue sorprendido por funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Nº 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Boconó, portando entre sus ropas a nivel de la cintura entre la franela y el pantalón, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Jennigns Fire Arms, modelo Bryco 58, calibre 380 auto, con su cargador y cuatro cartuchos sin percutar, sin el correspondiente Porte de Arma.-

Ofreció como pruebas, y fueron admitidas para el Juicio Oral y Público, las siguientes: Testimoniales de los EXPERTOS: José Félix Cáceres Gil, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es útil, pertinente y necesaria para determinar el cuerpo del delito, porque es quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-2603, de fecha 23/09/2008, al arma incautada, y determinó su naturaleza.- Agentes ERICK BRICEÑO Y ERCRIST BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Estadal Boconó, quienes realizaron el ACTA DE CRIMINALÍSTICA N° 567, de fecha 08 de septiembre de 2008, siendo las mismas pertinentes y necesarias, por cuanto son quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso FUNCIONARIOS: Cabo. 1ro (FAPET) NUÑEZ AMADOR DE JESÚS, Agente AZUAJE WILFREDO y Agente VALERA LEONEL, adscritos al Departamento Policial N° 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, funcionarios que practicaron la incautación del arma de fuego y los cartuchos y la aprehensión del imputado, en fecha 08 de septiembre de 2008, de donde se desprende su utilidad y pertinencia, porque conocen los hechos por haberlos presenciado, DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-2903, de fecha 23-09-2008, del arma incautada, útil, pertinente y necesaria para la demostración del cuerpo del delito y de la culpabilidad del reo, porque ellos sirven para corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, ya que evidencia la existencia del arma incautada y su tenencia por parte del aprehendido. EVIDENCIAS FÍSICAS: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, modelo Jennign Fire Arms, modelo Bryco 58, calibre 380 auto, con su cargador y Cuatro (04) cartuchos NNY 380 Auto, sin percutar

Una vez admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas, previa manifestación del Defensor Privado Eudo Márquez de solicitud de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos a su defendido solicitó al Tribunal se sirva a sentenciar de conformidad con el Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecidos en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, en virtud de que su defendido no presenta antecedentes penales, a los efectos de que se tome el limite inferior de la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal, para que se proceda hacer la rebaja respectiva, y luego de que fueran revisados por el Tribunal el libelo acusatorio, las pruebas ofrecidas y los recaudos que les acompañan, determinando así su legalidad y conformidad con las formalidades de ley, se impuso al ahora Acusado de sus derechos y Garantías Constitucionales y de las alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando él su deseo de acogerse al de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de sus efectos legales, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal en la comisión del mismo. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar la acusación y pruebas y admitirlas en los términos ya expuestos, CONDENÓ al Acusado LUIS ANTONIO CORDERO COLMENAREZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por considerar que es responsable de la comisión del delito que se le imputa y como consecuencia de su admisión de hechos, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

Aparece plenamente acreditado en autos y actas que el Acusado LUIS ANTONIO CORDERO COLMENAREZ, el 08 de septiembre de 2008, siendo las 12:40 horas de la madrugada, en el Sector San Rafael, calle principal, Municipio Boconó, Estado Trujillo, el ciudadano CORDERO COLMENARES LUIS ANTONIO, cometió el hecho objeto del presente proceso, ya que los funcionarios Cabo. 1ro (FAPET) NUÑEZ AMADOR DE JESÚS, Agente AZUAJE WILFREDO y Agente VALERA LEONEL, adscritos al Departamento Policial N° 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, fueron firmes y contestes al señalar la forma como se ejecutó el procedimiento policial y la retención del arma y cartuchos que portaba el imputado, arma y cartuchos sometidos a la experticia de reconocimiento respectiva, la cual arrojó sus características y su condición de arma de fuego.

El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Funcionarios del Departamento Policial N° 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo que efectuaron el procedimiento, ni ofreció ninguna justificación en cuanto a la existencia del arma, distinta a la ofrecida por esos funcionarios, así como tampoco trató de justificar su posesión, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y la responsabilidad penal del Acusado y así queda establecido.

En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, el Juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en cuyo caso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este Tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:


PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado LUIS ANTONIO CORDERO COLMENAREZ, se pasa a establecer la pena aplicable, lo que se hace de la siguiente manera:

El delito por el cual se admitió la acusación fue el de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevé como sanción PRISION de 3 a 5 años de PRISIÒN y conforme el artículo 37 del Código Penal, tomando el límite inferior (TRES AÑOS) por el motivo de no poseer antecedentes penales el acusado, conforme al ordinal 4° del artículo 74 eiusdem.

El Acusado Admitió los hechos objetos del Proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacérsele la rebaja autorizada en la referida norma, que en el presente caso es de LA MITAD, (UN AÑO y SEIS MESES), al no evidenciarse violencia contra las personas y no exceder de ocho (08) años, esa mitad es de UN AÑO SEIS MESES, que es la pena corporal a la que en DEFINITIVA SE CONDENA AL ACUSADO. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 20-04-2008.

Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Finalmente, se exime al acusado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la constitución Nacional.

Se acuerda declarar en pena de comiso del arma incautada conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme en concordancia con el artículo 33 del Código Penal.

Se mantiene la medida cautelar que ha estado gozando, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por MANDATO del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE : PRIMERO: Admite el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano: LUIS ANTONIO CORDERO COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 7.425.529, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 17/04/1970, de 38 años de edad, de ocupación comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Francisco Antonio Cordero Caruci y Aura Rosa Colmenares, residenciado en la Calle Sucre con Calle Páez, casa Nº 221, a 100 metros de la Comandancia de la Policía, Municipio Boconó, Estado Trujillo, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público. TERCERO Se Condena a el ciudadano: LUIS ANTONIO CORDERO COLMENAREZ, (antes plenamente identificado), con ocasión de haber ADMITIDO LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena corporal de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y las accesorias legales correspondientes contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Finalmente, se exime a la imputada de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la constitución. CUARTO: Se deja constancia que no se recibió el arma de fuego Y se acuerda declarar en pena de comiso del arma incautada conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme en concordancia con el artículo 33 del Código Penal. QUINTO: Se establece que la fecha provisional del cumplimiento de la condena será el 20 de Abril del 2010 a las 24 horas. SEXTO: Por cuanto el ciudadano se encuentra gozando de medida cautelar se mantiene la misma, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de la Juez de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.

La Juez de Juicio N°04


Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez

El Secretario


Abg. Edgar Araujo