REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006804
ASUNTO : TP01-P-2007-006804
En la ciudad de Trujillo el día de hoy 03 de Octubre de 2008, siendo las 9:30 a.m., se hizo presente en la sala de audiencias la Juez de Juicio N° 04, Abg. Fanny Terán y el Secretario Edgar Araujo, a quien le solicitó verificara la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presentes: Los acusados Juan Carlos Duran Araujo y José Leonardo Lozada, La Victima Richard Alexander Lara Rendón, El Defensor Privado, Abg. Luís Delfín, no encontrándose presente: La Fiscal V del Ministerio Público, Abg. Alicia Torres. La juez dio un lapso de espera de 40 minutos, vencido dicho lapso, estando presentes todas las partes. La Juez le da el derecho de palabra al defensor Privado, quien solicitó se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias han variado ya que en la Audiencia preliminar, la víctima informó que sus defendidos no fueron las personas que lo despojaron del vehículo, señaló que anteriormente había consignado constancia de estudio y residencia, invocó los artículos 8, 9, 243 y 256 eiasudem. Seguidamente se les impuso a los Investigados, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se separó de la sala a uno de los imputados, dejándose a uno de ellos, quien se identificó como JUAN CARLOS DURAN ARAUJO, identificado en la causa, quien no quiso declarar. Se hizo conducir al otro imputado quien informado d elo sucedido en su ausencia, quien se identificó como JOSE LEONARDO LOZADA, identificado en la causa, quien no quiso declarar. La Fiscal del Ministerio Público, expuso que las circunstancias no han cambiado ya que fueron detenidos en flagrancia con la buseta y existe peligro de fuga y obstaculización, ya que ellos no privados de la libertad, se corre el riesgo que no se cumpla el objetivo del proceso. La Víctima, Richard Alexander Lara Rendón, cédula de identidad Nº 12.905.521, quien expuso que en el caso yo puedo identificar que los muchachos tiene más volumen que yo y no concuerda con la contextura de los muchachos y yo forcejeé con ellos, estoy seguro de eso, ellos no fueron. El Tribunal oído lo expuesto por las partes, se evidencia que los imputados, Juan Carlos Duran Araujo y José Leonardo Lozada, están procesados por el delito de Robo de vehículo Automotor, y existiendo una acusación Fiscal admitida y escuchado el día de hoy lo manifestado por la víctima, donde no tiene duda de que los ciudadanos no fueron lo que lo despojaron de su vehículo, tomando en consideración la presunción de inocencia que ampara a dichos ciudadanos, esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de privación de libertad, y considera procedente decretar Una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 eiusdem, consistente en presentación ante este Tribunal cada 8 días, prohibición de salir del Estado Trujillo, sin la previa autorización del Tribunal, prohibición de tener contacto con la víctima. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapo para interponer los recursos respectivos. Líbrese boleta de excarcelación. Quedan las partes presentes notificadas de la Audiencia de Depuración. Concluyó siendo las 11:20 a.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
La Juez de Juicio Nº 04

Abg. Fanny Teran El Secretario,


Edgar Araujo