REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004257
ASUNTO : TP01-P-2008-004257

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a los 03 días del mes de octubre del 2008, siendo la 1:00 p.m.; se constituyó en la Sala de Juicio No 05; El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de la Jueza Abg. FANNY TERÁN acompañada del Secretario Edgar Araujo. Seguidamente la Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes informando que SE ENCUENTRAN PRESENTES: Los Querellantes, ROGEL GIOVANNI DELGADO y HEBERTO DE JESUS ROSALES VARGAS, Acompañados de los Abgs. Alberto Perdomo y Alvaro Terán; El Querellado JORGE ENRIQUE ABREU, acompañado de su defensor, Abg. Pedro Peña. La Juez dio inicio al acto e informó del motivo de la audiencia y declara abierta la audiencia de conciliación en la presente causa. Cedida la palabra a los Abgs. Querellantes, quien expuso que de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y se realice un Acuerdo Reparatorio, consistente en que el querellado a través de un medio de prensa pidiendo disculpa por los hechos que pretendió atribuirle a sus patrocinados y así se renunciaría la acción penal. Cedida la palabra al defensor del Querellado, quien expuso no estar de acuerdo y se apertura a juicio, como indica la norma adjetiva. El Tribunal visto que no existe conciliación entre las partes. Le da el derecho de palabra a los Abgs. Querellantes, quien dio su versión de los hechos y ofrece en forma oral sus medios de prueba, que consta en su escrito de Querella, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia y se admitan las mismas. La defensa ofrece oralmente sus medios de prueba, que consta en su escrito de defensa, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia y se admitan las mismas. El Abg. Querellante se opuso a la admisión de las pruebas de la defensa por no haber indicado lo que pretende probar con ellas, invocó el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando las mismas, la prueba de la fotocopia y la comunicación del Alcalde, son ilícitas porque no se sabe de donde proviene. La defensa expuso, que el oficio del alcalde debe reposar en sus archivos, no fue forjado, ofrece las pruebas por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia. El Abg. Querellante, se opone a las pruebas de la defensa, por ilícitas. Cedida la palabra a los Querellantes ROGEL GIOVANI DELGADO, cédula de identidad Nº 9.496.052 y HEBERTO DE JESUS ROSALES VARGAS, cédula de identidad Nº 11.897.051, quienes no quisieron declarar. Cedida la palabra al Querellado JORGE ENRIQUE ABREU, cédula de identidad Nº 11.946.585, quien no quiso declarar. Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los medidos de prueba de los Querellantes, se admiten Todas las testimoniales ofrecidas, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ROGEL GIOVANNY DELGADO, HEBERTO DE JESUS ROSALES VARGAS, EILLIAN DANIEL ESCALONA ANGULO, JONATHAN JOSUE CONTRERAS, ELSA DEL CARMEN ARAUJO, MARISELA DEL CARMEN CABRERA GONZALEZS, CARLOS ANDRES PEREZ, ANGEL CUSTODIO MONTILLA ARAUJO, PEDRO JOSE RIVAS, MAYRA ALEJANDRA VALERA HURTADO, MARIELA ELIZABETH ARAUJO MONTILLA, DANIEL LEONASIS AZUAJE. Respecto a las documentales se admiten las mismas a través del artículo 339 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura, a excepción de la tercera documental (0ficio 206) ya que no guarda relación con los hechos. Respecto a las pruebas de la defensa, se admiten las tres primeras documentales a través del artículo 339 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura, a excepción de las documentales 4, 5 y 6to no las admite por no saber la procedencia de las mismas, no son lícitas, las fotografías están en copia fotostáticas, la quinta y la sexta no se refiere a los hechos. Se fija el Juicio Oral y Público para el día 25-11-08 a las 9.00 a.m., seguido al ciudadano JORGE ENRIQUE ABREU, por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 segundo aparte del Código Penal, en agravio de ROGEL GIOVANNI DELGADO y HEBERTO DE JESUS ROSALES VARGAS, quedando las partes presentes notificadas. Notifíquese a los testigos. La presente acta contiene el auto fundado de la misma por lo que los lapsos para interponer cualquier recurso comenzará a correr a partir del próximo día hábil de despacho de este Tribunal por lo que todas las partes quedan procesalmente notificadas de la misma. Concluyó el acto siendo las 3:15 p.m., se procedió en forma oral y con todas las formalidades, se dio lectura y conformes firman.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


ABG. FANNY TERÁN
Los Querellantes,

Los Abgs. Querellantes,


El Querellado,

El Defensor Privado,
El Secretario,