REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 01
TRUJILLO, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000060
ASUNTO : TL01-P-2000-000060

Realizada audiencia oral y pública, hoy 27 de Octubre de 2008, a solicitud del penado NELSON MEZA RANGEL, estando presentes el penado, la defensa pública Abg. INGRID GIL, Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. JUAN MARIN, se procedió a revisar exhaustivamente las actuaciones evidenciándose que al folio 363 de la pieza 05, cursa cómputo de pena por redención judicial al tenor siguiente: “Por cuanto este tribunal Redimió la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado NELSON JOSE MEZA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11317464, conforme al artículo 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 507 y 508 del Código Orgánico procesal Penal, en un tiempo de en un tiempo de tres (3) años, tres (03) meses y diez (10) días; es por lo que este Tribunal pasa de inmediato a reformar el cómputo de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:El penado, cumple la pena definitiva según computo de pena de fecha 10.01.2007, AL FOLIO 0349, el día 08.08.2014.A partir de ese cálculo de cumplimiento de pena, efectuado el día 10.01.2007, se realiza el cómputo adecuado a las fechas de calendario en el siguiente sentido:
Cumplimiento de Pena Principal: La pena definitiva se cumple en fecha 28.04.2011. Penas Accesorias de ley: Consta que el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, sala constitucional, cambiando criterio sostenido con anterioridad, y con voto salvado del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, declara: “… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…”, y agrega que “ …la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz”, por lo que estimó ajustado a derecho que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicara dicha pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad en causa seguida al penado ASDRUBAL CELESTINO SEVILLA, por lo que este Tribunal, en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional, máximo interprete de las leyes de la República, a la luz de la carta magna, establece que no deberá cumplir pena alguna con posterior al cumplimiento de la penas principal, Puede optar el penado a la gracia de confinamiento, pues cumplió ¾ partes de la misma el día 16.05.2007”.Cabe destacar que el mismo juez que se encontraba al frente de este Tribunal el 24 de septiembre del 2.007 ( f. 376 al 378) decide negar el confinamiento al penado, empero, por cuanto se debe aplicar todo cuanto beneficie al reo, conforme al artículo 24 de nuestra carta magna, en presencia de todas las partes , se acordó tomar la decisión de fecha 14- 06- 2.008, de otorgar el confinamiento al penado de autos siempre y cuando haya obtenido conducta ejemplar a partir del mes de AGOSTO DEL 2.007 HASTA LA PRESENTE FECHA, en tal virtud se acuerda oficiar al Internado Judicial de Trujillo donde se encuentra recluido el penado, y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, las partes quedaron notificadas en la audiencia celebrada en la presente fecha
Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Antonio J. Moreno Matheus Abg. Magaly Castro