REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 01
TRUJILLO, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000417
ASUNTO : TL01-P-2000-000417

Realizada audiencia oral y pública hoy 28- 10- 2.008 , siendo las 12:20 de la tarde, se constituyo el Tribunal de Ejecución N° 01, a cargo del Juez Abg. Antonio Moreno Matheus, la Secretaria del Tribunal Abg. Magaly Castro Altuve y el alguacil Martín Godoy. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal XI del Ministerio Publico Abg. Juan Marín, el defensor privado abg. Francisco Ramón Hilario Pineda Peñaloza. El penado Juan Carlos Barroeta Delgado.
Acto seguido el penado nombra como su defensor de confianza al ciudadano Francisco Ramón Hilario Pineda Peñaloza, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.632.124, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.680, con domicilio procesal en avenida 10 con calle 14 Edificio Don Ceferino, Piso 1, Oficina 01, Municipio Valera estado Trujillo, quien estando presente manifiesta al Tribunal que acepta el cargo para lo cual ha sido designado y jura cumplir las obligaciones inherentes al cargo, .
El Juez abre el acto y señala a las partes que la presente audiencia es en virtud de la orden de aprehensión que pesa sobre el penado Juan Carlos Barrueta Delgado.
Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal quien manifiesta al Tribunal que vistas las actuaciones que reposan en el expediente se evidencia que el penado Juan Barrueta se ha evadido o apartado del proceso que se lleva en su contra desde el año 1995, se evidencia también que la prescripción ha sido interrumpida por todos los jueces de ejecución incluso inserto al folio 253 existe oficio de la UTASP donde manifiesta que el penado nunca cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas por lo que solicito su reclusión inmediata en el Internado Judicial se elabore el computo de pena respectiva.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa quien manifiesta que plantea con suma realeza lo que ha bien me han manifestado los familiares de mi representado en cuanto a la situación penal, enterándome lo que dejo de hacer mi defendido en cuanto a la pena impuesta, el estuvo ha que fue dado en libertad en el año 1994 presentándose de manera periódica continua ante el Tribunal que dicto la decisión de dejarlo en libertad, se encontraba presentando periódicamente, cumpliendo con las obligaciones subsumidas para ello, solicito al tribunal realícese el computo de la pena provea lo conducente y se ajuste al principio de extractividad del articulo 553 del COPP, y se otorgue el beneficio que corresponda, así mismo solicito se me nombre de correo especial a los fines de buscar los antecedentes penales de mi representado.
Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al penado, el cual el Juez lo impone del articulo 49.5 de la Constitución Nacional, identificándose como Juan Carlos Barrueta Delgado, titular de la cedula de identidad Nº 11.317.802, venezolano, quien manifiesta al tribunal que se acoje al precepto constitucional no va a declarar.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vistas las exposiciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Determina: Se evidencia de las actuaciones que el extinto juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 16 de junio del año 1.995 publica sentencia condenatoria en contra de tres ciudadanos entre ellos, el penado de autos JUAN CARLOS BARRUETA DELGADO C.I. 11.317.802 a cumplir cuatro años, tres meses y quince días,el Tribunal de alzada extinto juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo modifica la pena a CUATRO AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO por delito de ROBO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES mediante decisión fechada el 17 de octubre del año 1.995, que fuera impuesto de este fallo el 14 de noviembre del año 1.995, ejecutada el 21- 11- 1.995 dejando constancia que había estado detenido UN MES Y VEINTIDOS DIAS, asi mismo se evidencia que el equipo técnico realiza estudios técnicos el 11- 12- 1.995 bajo opinión favorable , el Tribunal de la causa declara con lugar la suspensión condicional de la ejecución de la pena hasta el cumplimiento de la pena que fuera impuesto el 12- 01- 1.996, que por incumplimiento fuera revocado el 25 de mayo de 1.996 y desde entonces librada su captura por cuanto el penado Juan Carlos Barrueta Delgado no dio cumplimiento con sus obligaciones a que se contrae en la presente causa habiendo sido interrumpida la prescripción de la pena el Tribunal acuerda aplicar el principio de extractividad que se contrae el articulo 553 del Código adjetivo penal aplicando la normativa que estaba vigente de fecha 23 de enero de 1998 que nace el primer COPP donde se exigía como mínimo la pena de ocho años y que obviamente la pena que le hizo merecer al caso que nos ocupa es de cuatro años y un mes de presidio impuesto por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Trujillo, del cual fuera impuesto del 12 de enero de 1996 del Juzgado de la causa y subsiguiente requerido por los jueces de ejecución, por ello se acuerda la realización de estudios técnicos multidisciplinarios a traves de la unida técnica de apoyo penitenciario del estado Trujillo asi mismo ordena expedir sus antecedentes penales a través de correo especial solicitado por la defensa orientando al penado de los demás requisitos que se exigen para otorgar el beneficio de libertad en su oportunidad que en justicia corresponda, de resultar favorable al penado se le otorgaría la inmediata libertad como medida de prelibertad que pudiese ser el destacamento de trabajo en consecuencia se ordena su reclusión al Internado Judicial del estado Trujillo y se acuerda librar la boleta de encarcelación. Se acuerda realizar el cómputo de pena

Juez de Ejecución Nº 01


Antonio J. Moreno Matheus



La Secretaria


Abg. Magaly Castro