REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000417
ASUNTO : TL01-P-2000-000417

Por cuanto en audiencia celebrada en fecha 28 del presente mes y año, a solicitud de la defensa se acordó la realización del Cómputo del penado Juan Carlos Barrueta Delgado, titular de la cedula de identidad Nº 11.317.802, venezolano, recluido en el Internado Judicial desde el 28- 10- 2.008, el Tribunal observa:
De las actuaciones se evidencia que el extinto juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 16 de junio del año 1.995 publica sentencia condenatoria en contra de tres ciudadanos entre ellos, el penado de autos JUAN CARLOS BARRUETA DELGADO C.I. 11.317.802 a cumplir cuatro años, tres meses y quince días,el Tribunal de alzada extinto juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo modifica la pena a CUATRO AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO por delito de ROBO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES mediante decisión fechada el 17 de octubre del año 1.995, que fuera impuesto de este fallo el 14 de noviembre del año 1.995, ejecutada el 21- 11- 1.995 dejando constancia que había estado detenido UN MES Y VEINTIDOS DIAS, asi mismo se evidencia que el equipo técnico realiza estudios técnicos el 11- 12- 1.995 bajo opinión favorable , el Tribunal de la causa declara con lugar la suspensión condicional de la ejecución de la pena hasta el cumplimiento de la pena que fuera impuesto el 12- 01- 1.996, que por incumplimiento fuera revocado el 25 de mayo de 1.996 y desde entonces librada su captura por cuanto el penado Juan Carlos Barrueta Delgado no dio cumplimiento con sus obligaciones a que se contrae en la presente causa habiendo sido interrumpida la prescripción de la pena el Tribunal acuerda aplicar el principio de extractividad que se contrae el articulo 553 del Código adjetivo penal donde se exigía como mínimo la pena de ocho años en la ley sobre el beneficio al proceso penal y que obviamente la pena que le hizo merecer al caso que nos ocupa es de cuatro años y un mes de presidio impuesto por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Trujillo, del cual fuera impuesto del 12 de enero de 1996 del Juzgado , se realiza el cómputo de pena al tenor siguiente;
Se rebaja al penado el tiempo inicial en que estuvo privado de libertad de un mes y veintidós días.
Al penado le falta por cumplir tres años, diez meses y ocho dias de presidio, de lo cual se infiere que podría optar a los beneficios de:
Destacamento de trabajo al cumplir la tercera parte de la pena en fecha 10- 10- 2.009.
Régimen Abierto al cumplir la tercera parte de la pena el 04- 02- 2.010.
Libertad Condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena en fecha 18- 05- 2.011.
Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena en fecha 12- 09- 2.011,
El presente cómputo siempre tiene se encuentra a ser objeto de reformas , tiene carácter provisional, aunado a las reformas por redención judicial a posteriori.
De los autos se evidencia que el extinto juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal revocó beneficio de suspension condicional de la ejecución de la pena en fecha 25 de mayo del año 1.999 acordando la encarcelación del penado en el Internado Judicial de Trujillo ordenando librar requisitoria conforme al artículo 188 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la cual no se evidencia en autos., y asi lo deja establecido el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, revisadas las presentes actuaciones Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Impóngase al penado, notifíquese a las partes


El Juez

El Secretario

Abg. Antonio J. Moreno Matheus