REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 01
TRUJILLO, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000158
ASUNTO : TP01-P-2006-000158

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Visto El escrito presentado por la Abg. INGRID GIL, defensora pública Nªª 07 del Estado Trujillo, en representación del penado ciudadano ARAUJO EDIOVER RAMON, quien solicita sea declara la extinción de la pena al haber cumplido el régimen de prueba impuesto; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano EDIOVER RAMON ARAUJO , mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 5.759.145, nacido el 05- 01- 1.959 , soltero, de 47 años de edad, con residencia en la Hacienda San Isidro, Monay, Parroquia La Paz del Estado Trujillo, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril del 2.006 a cumplir OCHO MESES DE PRISION por delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito.-.
SEGUNDO: En fecha 30 de mayo del 2.006 este Tribunal ejecuta la sentencia condenatoria considerando procedente acordar la alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
TERCERO: En fecha 22-60- 2.006 el penado se da por notificado y se acoge a la medida de prelibertad como cumplimiento de pena. Ordenando la tramitación de los requisitos legales a tales fines; al folio 78 riela los antecedentes penales por el delito en cuestión
CUARTO: El Tribunal en fecha 25 de Septiembre del 2.006 acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al ciudadano EDIOVER RAMON ARAUJO , mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 5.759.145, nacido el 05- 01- 1.959 , soltero, de 47 años de edad, con residencia en la Hacienda San Isidro, Monay, Parroquia La Paz del Estado Trujillo bajo un régimen de prueba de un año bajo condiciones impuestas, que el penado ciudadano EDIOVER RAMON ARAUJO en fecha 05-10- 2.006 quedó notificado obligándose a dar cumplimiento a las condiciones impuestas, previo informe favorable emitido por equipo multidisciplinario adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nª 04 de Trujillo, Estado Trujillo, en autos cursa informes conductuales favorables en relación al penado, mas no el informe conductual final, sin que exista actuación subsiguiente por el Tribunal desde la fecha de la imposición fechada el 05-10- 2.006 donde quedó notificado de la alternativa de cumplimiento de pena obligándose a dar cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas.-
Se evidencia que el penado ciudadano EDIOVER RAMON ARAUJO , mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 5.759.145, nacido el 05- 01- 1.959 , soltero, de 47 años de edad, con residencia en la Hacienda San Isidro, Monay, Parroquia La Paz del Estado Trujillo, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril del 2.006 a cumplir OCHO MESES DE PRISION por delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito; la defensa solicita la extinción de la pena, empero, en autos no cursa el correspondiente informe conductual final, sin embargo, el artículo 112 del Código Penal consagra la prescripción de la pena al tenor siguiente: “…Las penas de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…” y por cuanto la última actuación del Tribunal ocurrió el 05-10- 2.006 cuando quedó impuesto y notificado de la medida alternativa de cumplimiento de la pena obligándose a dar cumplimiento a las condiciones impuestas, habiendo transcurrido desde entonces do ( 02) años y veintitrés días, siendo la pena impuesta la de ocho ( 08 ) meses de prisión que sumada la mitad de la misma de cuatro ( 04 ) meses totaliza un ( 01) año, que ocurrió en fecha CINCO DE OCTUBRE DEL 2.007, y que si tomásemos como último acto de procedimiento el informe conductual inicial de fecha 17 de julio del 2.007 cursante al folio 111 de las actuaciones, obviamente que también estaría prescrita la pena por haber transcurrido desde entonces un año y tres meses; por ello del estudio exhaustivo de las actuaciones se evidencia que la pena impuesta al penado ciudadano EDIOVER RAMON ARAUJO , mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 5.759.145, nacido el 05- 01- 1.959 , soltero, de 47 años de edad, con residencia en la Hacienda San Isidro, Monay, Parroquia La Paz del Estado Trujillo, donde fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril del 2.006 a cumplir OCHO MESES DE PRISION por delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito, se encuentra evidentemente prescrita por mandamiento del artículo 112 del Código Penal consagra la prescripción de la pena al tenor siguiente: “…Las penas de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo, y asi se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley. Notifíquese a las partes. Hágase las participaciones. Cumplase.


El Juez de Ejecución N° 01

Abg. Antonio J. Moreno Matheus.

La Secretaria

Abg. Magali Castro