ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-007413
ASUNTO : TP01-S-2004-007413
Vistos los resultados del Informe Técnico realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Trujillo, relacionados con el penado DANIEL ANTONIO LA CRUZ BRICEÑO, venezolano, cédula de identidad N° 13405243, nacido el 13-11-73, soltero, albañil, hijo de Teresa Briceño y Antonio La Cruz, residenciado en la calle 10, callejón 17, casa Nº 21, Valera estado Trujillo, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Al penado DANIEL ANTONIO LA CRUZ BRICEÑO, venezolano, cédula de identidad N° 13405243, nacido el 13-11-73, soltero, albañil, hijo de Teresa Briceño y Antonio La Cruz, residenciado en la calle 10, callejón 17, casa Nº 21, Valera estado Trujillo, le fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 4 de este estado Trujillo, posteriormente revisada por la Corte de Apelaciones, Corte que resuelve que la pena que le corresponde al penado es la de SEIS AÑOS, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez ejecutada la sentencia y practicado el cómputo según las disposiciones legales y procesales, se le otorga, en pronunciamiento dictado el 3 de mayo de 2006, al mencionado penado como forma alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, a desempeñarlo en JAUREGUI-MUJICA Y ASOCIADOS CONTADORES PUBLICOS, como MENSAJERO, impuesta tal resolución en fecha 4 de mayo de 2006. En pronunciamiento dictado el 21 de agosto de 2006, al penado DANIEL ANTONIO LA CRUZ BRICEÑO, le otorga el Tribunal como forma alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO.
SEGUNDO: En fecha 10 de diciembre de 2007, el referido penado DANIEL ANTONIO LA CRUZ BRICEÑO, solicitó ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la redención de la pena, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previa revisión de los documentos y demás probanzas del caso, la referida Junta constató fehacientemente que tenía UN AÑO, CUATRO MESES Y OCHO DIAS, TRABAJANDO EN MANUALIDADES, como consta en la Constancia de trabajo para fines de redención SUSCRITA POR LA Trabajadora Social COROMOTO TERAN, Coordinador de Seguridad HECTOR RAMON GARCIA, Supervisor de Talleres ROBERTO VILORIA y el Director RUBEN VILORIA, en la que refieren que el mencionado penado desde el 14-04-2005 HASTA EL 22 DE AGOSTO DE 2006, se desempeña en el área de MANUALIDADES.
TERCERO: Tal y como se señaló, al penado se le otorgaron como forma alternativa de cumplimiento de la pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL Y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, en sendos pronunciamientos publicados el 3 de mayo de 2006 y 21 de agosto de 2006, respectivamente, e impuesto los días 4 de mayo de 2006 , según acta que aparece agregada a la causa, ahora bien, como podemos observar, según las resoluciones judiciales publicadas en la presente causa, desde el 5 de mayo de 2006, el penado esta cumpliendo pena de manera alternativa, a través de DESTACAMENTO DE TRABAJO primero y posteriormente a DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABEIRTO O REGIMEN ABIERTO, sin embargo la Junta de redención, señala HABER CONSTATADO FEHACIENTEMENTE como fecha de ejercicio laboral del penado, desde el 14-04-2005 HASTA EL 22 DE AGOSTO DE 2006. Se pregunta quien decide como constató la JUNTA DE REDENCION el trabajo realizado pro el penado, desde el 4 de mayo hasta el 22 de agosto de 2006, si durante ese tiempo, conforme a las resoluciones ya dichas, ya el penado no estaba cumpliendo pena intramuros?
Ante esta irregularidad, con la existencia de un hecho cierto (resoluciones judiciales) permite concluir a quien el presente fallo suscribe, que los datos que aparecen reflejados en la constancia de trabajo para fines de redención de pena por el trabajo y el estudio, emitida por las autoridades del penal, Trabajadora Social COROMOTO TERAN, Coordinador de Seguridad HECTOR RAMON GARCIA, Supervisor de Talleres ROBERTO VILORIA y el Director RUBEN VILORIA, no son jurídicamente válidos ni susceptibles de ser tomados como ciertos, y, tomando en consideración que los recaudos enviados y suscrito por los encargados de la supervisión del área laboral del penal, son de los que dispone quien decide para emitir ajustado a derecho un pronunciamiento, debe necesariamente NEGARSE, en esta oportunidad la REDENCION de esa manera requerida, en el entendido que una vez aclarado el punto controvertido y que motivó la presente negativa, puede el interesado requerir pronunciamiento con posterioridad, pues la presente resolución en modo alguno causa cosa juzgada material.
En la presente resolución es menester para quien el presente fallo suscribe, señalar que la finalidad de la Ley Especial que regula el trabajo y estudio dentro de los establecimientos penales, es la rehabilitación del recluso, tal y como es reflejado en el artículo 2 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y que a su vez es regulado constitucionalmente en el artículo 272, fin éste que se lograría siempre y cuando, efectivamente en el establecimiento carcelario se cumpla con los parámetros para lograr que los ciudadanos que cumplen condena intramuros realizan una actividad que con posterioridad, cuando se les restituya la libertad, pongan en práctica los conocimientos y habilidades obtenidas, se pretende que el tiempo de reclusión no transcurra en vano, pero, para ello debemos contar con funcionarios que efectivamente controlen y verifiquen la actividad desempeñada, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera instancia en lo penal en Funciones de Ejecución de Penal y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la redención de la pena, requerida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Trujillo, a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO LA CRUZ BRICEÑO, venezolano, cédula de identidad N° 13405243, nacido el 13-11-73, soltero, albañil, hijo de Teresa Briceño y Antonio La Cruz, residenciado en la calle 10, callejón 17, casa Nº 21, Valera estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 Constitucional y 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Notifíquese de la presente resolución al penado, fiscal, defensor y remítase copia a las autoridades del Internado Judicial del estado Trujillo.
La Jueza,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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