ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010002
ASUNTO : TP01-S-2004-010002


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, recibió la causa seguida al ciudadano, JOSE ALEXANDER ARIAS JEREZ, venezolano, cédula de identidad N° 12040609, soltero, nacido el 05-03-74, comerciante, hijo de Daniel Arias y María Avendaño, residenciado en el sector La Ausesensería, Los Potreros, antes de llegar a la entrada, casa sin número, vía Betijoque estado Trujillo, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 4, de este estado, donde se dictó sentencia condenatoria contra el mencionado ciudadano, imponiéndole como sanción, UN AÑO, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Oscar González, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede A EJECUTAR LA SENTENCIA DE CONDENA en los siguientes términos:

PRIMERO: Revisadas las actuaciones se constata que el ciudadano, JOSE ALEXANDER ARIAS JEREZ, venezolano, cédula de identidad N° 12040609, soltero, nacido el 05-03-74, comerciante, hijo de Daniel Arias y María Avendaño, residenciado en el sector La Ausesensería, Los Potreros, antes de llegar a la entrada, casa sin número, vía Betijoque estado Trujillo fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, constatándose igualmente que el referido penado NO se encuentran privado de libertad, al habérsele sustituido la Privación Preventiva de libertad por una cautela menos gravosa.

SEGUNDO: ahora bien, el delito por el cual fue condenado fue el de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Vigente, y toda vez, que pareciera, no estar incluido en las limitaciones para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que una vez cumplidos los extremos contemplados en el articulo 493 del Código Orgánico procesal Penal, se dictaminará lo procesalmente pertinente, previa verificación de los requisitos de ley.

TERCERO: Para determinar la procedencia o no de los requisitos necesarios para suspender la Ejecución de la Pena, conforme la norma procesal, se amerita cumplimiento de exigencias que dependen exclusivamente del penado, así tenemos entonces que debe comprometerse a cumplir las condiciones que se le imponga , presentar oferta de trabajo, para lo cual se hace perentoria su comparecencia a este Tribunal para informarle de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en su contra, y para que consigne constancia de trabajo, y Residencia; en cuanto a los demás requerimientos se ordena practicar informe Psicosocial, el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días y solicitar certificado de antecedentes penales. Practíquense las participaciones de Ley a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales Consejo Nacional Electoral.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR: EJECUTA la sentencia condenatoria y firme proveniente del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que se CONDENO a ciudadano, JOSE ALEXANDER ARIAS JEREZ, venezolano, cédula de identidad N° 12040609, soltero, nacido el 05-03-74, comerciante, hijo de Daniel Arias y María Avendaño, residenciado en el sector La Ausesensería, Los Potreros, antes de llegar a la entrada, casa sin número, vía Betijoque estado Trujillo a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Vigente,, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR: Se ordena La Tramitación De La Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena como Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena para lo cual se hará comparecer al ciudadano penado hasta la sede de este Despacho, requiriéndosele constancia de trabajo, y Residencia y se ordena practicar informe Psicosocial y solicitase certificado de antecedentes penales.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, defensa y penado.




La Jueza de Ejecución

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo