ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-008958
ASUNTO : TP01-S-2004-008958


En pronunciamiento dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, en el cual se acuerda la práctica de un nuevo cómputo a la pena impuesta al ciudadano penado PEÑA VIELMA HECTOR ENRIQUE, cédula de identidad N° 22622009, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 07-01-85, hijote América Josefina Benítez , comérciate, residenciado en el sector Lazo de la Vega,, Valera estado Trujillo, motivado a la redención que de esa pena se hiciera conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se reforma el cómputo de la pena de la siguiente manera:

PRIMERO: En pronunciamiento dictado por este Tribunal, el día de hoy, 02 de octubre de 2008, se REDIME LA PENA impuesta al ciudadano penado PEÑA VIELMA HECTOR ENRIQUE, cédula de identidad N° 22622009, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 07-01-85, hijote América Josefina Benítez , comérciate, residenciado en el sector Lazo de la Vega,, Valera estado Trujillo, por el lapso de UN MES Y VEINTITRES DIAS, lo que genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de practicar cómputo para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las formas alternativas de su cumplimiento, por lo que se hace de la siguiente manera:

SEGUNDO: En pronunciamiento dictado en fecha 14 de agosto de 2008, este tribunal estableció “El penado HECTOR ENRIQUE PEÑA, cédula de identidad N° 22622009, fue detenido el 21 de junio de 2004, estado que se mantuvo hasta el 21-12-04, oportunidad en la cual se le otorgo DETENCION DOMICILIARIA, esto es que estuvo detenido intramuros SEIS MESES Y UN DIA. Tomando la detención domiciliaria como detención propiamente dicha, acogiendo de esta manera criterio sostenido por la Sala Constitucional, tenemos entonces que su detención domiciliaria comienza el 22 de diciembre de 2004, hasta el 14 de febrero de 2005, oportunidad en la cual con certeza se tuvo conocimiento de la no presencia del pensado en el domicilio donde debía permanecer cumpliendo el ARRESTO DOMICILIAIRO impuesto por la Juez de control, según comunicación enviada por el Inspector Numa José Morillo, y que está agregada al folio 72 de la primera pieza que conforma las presente causa, por lo que haciendo la sumatoria de ambas detenciones, tenemos un total de SIETE MESES Y VEINTITRES DIAS. Fue detenido posteriormente el 10 de noviembre de 2005 hasta el 21 de septiembre de 2007, oportunidad en la cual se le otorgó CONFINAMIENTO, estando detenido en esta última oportunidad UN AÑO DIEZ MESES Y ONCE DIAS, que sumados a SIETE MESES Y VEINTITRES DIAS, resulta de esa operación matemática DOS AÑOS SEIS MESES Y CUATRO DIAS. Al penado se le revocó el confinamiento que le fuere decretado previamente y se aprehendió nuevamente el 1º de marzo de 2008, teniendo hasta el día de hoy 14 de agosto de 2008, CINCO MESES Y CUATRO DIAS, lo que sumado a DOS AÑOS SEIS MESES Y CUATRO DIAS, hace un total de DOS AÑOS ONCE MESES Y OCHO DIAS. Al penado se le redimió la pena impuesta en dos oportunidades, una en pronunciamiento publicado el 17 de octubre de 2006, por el lapso de TRES MESES Y VEINTIDOS DIAS y en pronunciamiento dictado el día de hoy, por el lapso de SEIS MESES Y DOS DIAS, lo que hace un total de NUEVE MESES Y VEINTICUATRO DIAS, lo que se resta de la pena impuesta de CUATRO AÑOS, resultando de esa resta TRES AÑOS DOS MESES Y SEIS DIAS, a esta pena de TRES AÑOS DOS MESES Y SEIS DIAS se le resta el tiempo de pena cumplida resultando DOS MESES Y VEINTIOCHO DIAS, que es el tiempo de pena que le falta por cumplir, por lo que la pena definitiva la cumplirá el DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2008, (12-11-08)”.

TERCERO: En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic), queda establecido que es mas favorable al penado esta supresión legal, por lo que no se le impone como obligación al ciudadano HECTOR ENRIQUE PEÑA, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2008, (12-11-08).

CUARTO: Como puede observarse de lo señalado en el particular anterior, el penado cumplió la sanción que le fue impuesta en fecha 20 de enero de 2006, mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 d este Circuito Judicial penal, a través del cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 84, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Al penado, PEÑA VIELMA HECTOR ENRIQUE, cédula de identidad N° 22622009, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 07-01-85, hijote América Josefina Benítez , comérciate, residenciado en el sector Lazo de la Vega,, Valera estado Trujillo, cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, en fecha 20 de enero de 2006, por el Juez de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 84, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto, líbrese boleta de excarcelación..













La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo