ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000129
ASUNTO : TL01-P-2000-000129
Visto el Informe Conductual Final, enviado por la Delegada de Prueba ANGELA BASTIDAS y la Coordinadota de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, TTS CARMEN DE MONTILLA, relacionado con el penado OMAR MONTILLA, cédula de identidad N° 13759333, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano OMAR ENRIQUE MONTILLA, cédula de identidad N° 1375933, venezolano, hijo de María José Montilla y Francisco Rojas, domiciliado en el Tendal Boconó estado Trujillo, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y accesorias legales correspondientes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del ciudadano ARMANDO DARIO GRATEROL HERNANDEZ, a través de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en el Penal, de este Estado, recibida la causa en este Tribunal de Ejecución, fue ejecutada conforme a las previsiones reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las disposiciones procesales se le otorgó en fecha 23 de marzo de 2000, como forma alternativa de cumplimiento DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha 13-02-01, REGIMEN ABIERTO y el 12 de julio de 2004, LIBERTAD CONDICIONAL.

SEGUNDO: En pronunciamiento dictado en fecha el 13 de febrero de 2001, se practicó NUEVO COMPUTO DE LA PENA impuesta, en el cual se estableció como fecha del cumplimiento definitivo de la sanción el 17 de septiembre de 2008, y tomando en consideración el Informe Conductual Final enviado por la delegada de prueba en el cual expresamente se señala que el penado logró cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y la Delegada de Prueba, que orientó y supervisó el caso, que se mantuvo bajo supervisión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena con un comportamiento adecuado, asumiendo responsabilidad en todos sus actos públicos y privados, que reside en el sector Miticum de boconó junto a su grupo familiar, labora en faenas propias del agro, y en la comunidad se percibió con una imagen de aceptación y respaldo, lo que da a entender que el penado cumplió con una de las obligaciones impuestas cuando se le otorgó LIBERTAD sujeta a condición.

También se le impuso como obligación presentarse ante este Despacho cada un mes, lo que revisado el SISTEMA JURIS 2000, se constata que concurrió a la sede de este Tribunal con la periodicidad ordenada, por lo que habiendo cumplido todas las obligaciones impuestas, y siendo el DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL formas alternativas de cumplimiento de pena, pena ésta que según el cómputo practicado finalizó el 17 de septiembre de 2008, debe entenderse entonces que el ciudadano OMAR ENRIQUE MONTILLA, cédula de identidad N° 1375933, venezolano, hijo de María José Montilla y Francisco Rojas, domiciliado en el Tendal Boconó estado Trujillo, cumplió con la pena impuesta en fecha 3 de noviembre de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en el Penal, de este Estado, quien lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y accesorias legales correspondientes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del ciudadano ARMANDO DARIO GRATEROL HERNANDEZ.

TERCERO: En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic), queda establecido que es mas favorable al penado esta supresión legal, por lo que no se le impone como obligación al ciudadano OMAR ENRIQUE MONTILLA, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 17 de septiembre de 2008.

CUARTO: Como puede observarse de lo señalado en el particular anterior, el penado cumplió la sanción que le fue impuesta, , lo que lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: que el penado, OMAR ENRIQUE MONTILLA, cédula de identidad N° 1375933, venezolano, hijo de María José Montilla y Francisco Rojas, domiciliado en el Tendal Boconó estado Trujillo, cumplió con la pena impuesta en fecha 3 de noviembre de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en el Penal, de este Estado, quien lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y accesorias legales correspondientes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del ciudadano ARMANDO DARIO GRATEROL HERNANDEZ y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.

Notifíquese,

LA Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo