ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005797
ASUNTO : TP01-P-2007-005797


En pronunciamiento dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, se acordó la práctica del cómputo a la pena impuesta a la ciudadana MAURA JOSEFINA CHARCOUS DE PAREDES, cédula de identidad N° 9315336, natural de Valera estado Trujillo, de 45 años de edad, nacida el 30-11-61, de oficios del hogar, hija de María Dolores Montilla de Charcous y Carlos Enrique Charcous, residenciada en Motatán, calle Andrés Bello, casa N° 24, diagonal a la escuela, estado Trujillo,, motivado a que fue ordenada su reclusión inmediata en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, al no procederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA como forma alternativa de su cumplimiento, en consecuencia el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: En pronunciamiento dictado por este Tribunal, el día de hoy, 08 de Octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la reclusión de la penada MAURA JOSEFINA CHARCOUS DE PAREDES, cédula de identidad N° 9315336, natural de Valera estado Trujillo, de 45 años de edad, nacida el 30-11-61, de oficios del hogar, hija de María Dolores Montilla de Charcous y Carlos Enrique Charcous, residenciada en Motatán, calle Andrés Bello, casa N° 24, diagonal a la escuela, estado Trujillo, quien fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir al pena de TRES AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el internado Judicial del Estado Trujillo, lo que genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de practicar cómputo para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las formas alternativas de su cumplimiento, por lo que se hace de la siguiente manera:

Fue detenida el día 18 de septiembre de 2007 hasta el 21 de septiembre de 2007, al haberle el Tribunal otorgado MEDIDA CAUTELAR, por lo que estuvo privada de libertad es de TRES DIAS, le falta por cumplir DOS AÑOS ONCE MESES Y VEINTISIETE DIAS y la pena definitiva la cumplirá el 05 DE OCTUBRE DE de 2011.

Segundo: El penado podrá solicitar los siguientes beneficios:

A. Un Cuarto de la pena impuesta son NUEVE MESES, los cuales se cumplirán el 05 de julio de 2009 (05-07-09), pudiendo solicitar, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.

B. Un tercio de la pena impuesta es UN AÑO, los cuales se cumplirán el 05 de octubre de 2009 (05-10-09), pudiendo solicitar, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

C. Dos tercios de la pena impuesta son DOS AÑOS, los cuales cumplirá el 05 de octubre de 2010 (05-10-2010), pudiendo solicitar LIBERTAD CONDICIONAL.

D. Las tres cuartas partes de la pena impuesta son DOS AÑOS Y TRES MESES, la cual se cumplirá el 05 de enero de 2011 (05-01-2011), pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.

En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por las cuales también fue condenada, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)

En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano DOUGLAS ENRIQEU PAREDES CHARCOUS, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 05 DE OCTUBRE DE de 2011.



Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y medidas N° 3, del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República bolivariana y por autoridad de la ley, PRACTICA COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA la penada MAURA JOSEFINA CHARCOUS DE PAREDES, cédula de identidad N° 9315336, natural de Valera estado Trujillo, de 45 años de edad, nacida el 30-11-61, de oficios del hogar, hija de María Dolores Montilla de Charcous y Carlos Enrique Charcous, residenciada en Motatán, calle Andrés Bello, casa N° 24, diagonal a la escuela, estado Trujillo, quien fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir al pena de TRES AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el internado Judicial del Estado Trujillo, en los términos antes expuestos, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase al penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial de Trujillo y a las partes.




La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo