REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 14 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000377
ASUNTO : TP01-D-2008-000377


Realizada como fue en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2008-000377, donde aparecen como imputados los ciudadanos adolescentes , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº, de años edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha , soltero, hijo de: y , residenciado en:, Valera, estado Trujillo, asistido por la Defensora Publica ABg. THANEA ARAQUE, con domicilio procesal en la Av. Diego García e Paredes, Sector San Jacinto Palacio de Justicia; donde el representante del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, en fecha en fecha nueve (09) de agosto de 2008, calificando el delito como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código penal en agravio de RUBEN DARIO LA CRUZ MONTILLA, no indicando calificación jurídica alternativa; este Tribunal dicta el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se admite totalmente la Acusación formulada y presentada por la representante del Ministerio Público, como fiscal Abogado DANIEL QUEVEDO, contra los ciudadanos adolescentes venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha , soltero, hijo y , residenciado en: estado Trujillo, asistido por la Defensora Publica ABg. THANEA ARAQUE, con domicilio procesal en la Av. Diego García e Paredes, Sector San Jacinto Palacio de Justicia; donde el representante del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, en fecha en fecha nueve (09) de agosto de 2008, calificando el delito como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código penal en agravio de RUBEN DARIO LA CRUZ MONTILLA; por cuanto reúne todos los requisitos formales exigidos por el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 del Código Orgánico Procesal Penal..
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 09 de agosto del año 2008, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana , se encontraba el ciudadano Rubén Darío Cruz Montilla, transitando por el cerro La Concepción de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuando de manera sorpresiva ocho ciudadanos se le acercan, entre ellos el adolescente acusado, quien portando un arma blanca lo amenaza de muerte colocándole dicha arma la altura del estomago, logrando despojarlo de objetos personales, entre ellos, zapatos, la correa y la cartera, dejando al ciudadano victima descalzo en el lugar, el ciudadano Rubén Cruz se dirige hasta la Brigada de Inteligencia donde manifiesta lo ocurrido, trasladándose con los funcionarios de inmediato hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, aprehendiendo al adolescente acusado y a otro de los ciudadanos minutos antes lo habían robado encontrando todavía en poder del acusado el arma blanca que usa para someterse a la victima.

CALIFICACIÓN JURIDICA

La Calificación jurídica dada por este Tribunal es la de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previstos en los artículos 458 del Código Penal, en agravio de RUBEN DARIO CRUZ MONTILLA, por considerarlos encuadrados en los Hechos Narrados por la representación fiscal y elementos de convicción que describen los mismos.

IDENTIFICACIÓ DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE:
, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº de años edad, natural de Valera, nacido en fecha , soltero, hijo de: y , residenciado en: Valera, estado Trujillo;

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:
RUBEN DARIO CRUZ MONTILLA, venezolano, titular de la Crédula de Identidad No. 16.066.462, residenciado en el Municipio Valera, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada DANIEL QUEVEDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSORES:
DEFENSOR PUBLICO:
Abogada THANEA ARAQUE, con domicilio procesal en el Edificio Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Trujillo, Estado;


PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las Pruebas presentadas por la representación fiscal, las cuales consisten en:
PRIMERO DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

• Declaración de los funcionarios Cabo Segundo Mendoza Villegas José Miguel, Caraballo Jean Carlos, Torres Jorge Luís, García Luís y Lozada Joman Salvador adscritos a la Brigada de Inteligencia Comando Valera de la Fuerza Armada del Estado Trujillo.
• Declaración del ciudadano Rubén Darío.
• Declaración del ciudadano Linares Bladimir adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera quien practica el Reconocimiento Técnico y Diseño Nº 9700-069-283 de fecha 14 de agosto de 2008 y Avalúo Prudencial Nº 9700-069-846 de fecha 10 de agosto de 2008.
• Declaración del ciudadano funcionarios Luís Briceño y Willians Benítez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera quienes practicaron la Inspección Nº 1658 de fecha 14 de agosto de 2008.

SEGUNDO: DOCUMENTALES:


1.- Avaluó Prudencial de fecha Nº 9700-069-846 de fecha 10 de agosto de 2008 suscrito por el Funcionario Linares Bladimir adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera.
2.- Reconocimiento Técnico y Diseño Nº 9700-069-283 de fecha 14 de agosto de 2008 por el Funcionario Linares Bladimir suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera.
3.- Inspección Técnico Criminalistica Nº 1658, de fecha 14 de agosto de 2008 suscrita por los funcionarios Luís Briceño y Willians Benítez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera.

Por considerarlas este Tribunal necesarias y pertinentes, por cuanto se indicó lo que ha de ser probado durante el Juicio oral y pertinente ya que se evidencia la relación existente entre los extremo objetivos (existencia del Hecho) y subjetivo (participación del imputado), estando presente la circunstancia esencial para la pertinencia como lo es la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello y las cuales serán presentadas y valoradas durante la celebración del Juicio Oral.

MEDIDAS CAUTELARES

En cuanto a la Medida Cautelar, a que se refiere el Artículo 578, literal "e", este procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 2.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el organo jurisdiccional competente lo requiera, y 3.- en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de la víctima, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; es por lo que éste Tribunal procede a IMPONER la Medida Cautelar, a los ciudadanos , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha , soltero, hijo de: y , residenciado en:casa s/n, Valera, estado Trujillo, asistido por la Defensora Publica ABg. THANEA ARAQUE, con domicilio procesal en la Av. Diego García e Paredes, Sector San Jacinto Palacio de Justicia; donde el representante del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, en fecha en fecha nueve (09) de agosto de 2008, calificando el delito como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código penal en agravio de RUBEN DARIO LA CRUZ MONTILLA, de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que con el enjuiciamiento decretado se patentiza el periculum in mora, dada la naturaleza del delito que se imputa, el tiempo y tipo de medida solicitada como lo es la Sanción de Privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, que lleva a considerar la posibilidad de que el joven evada el proceso, haciéndose presente las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, ya mencionadas.


En consecuencia se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones a dicho Juez.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes ciudadanos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha , soltero, hijo de: y, residenciado en: estado Trujillo, asistido por la Defensora Publica ABg. THANEA ARAQUE, con domicilio procesal en la Av. Diego García e Paredes, Sector San Jacinto Palacio de Justicia; donde el representante del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, en fecha en fecha nueve (09) de agosto de 2008, calificando el delito como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código penal en agravio de RUBEN DARIO LA CRUZ MONTILLA; SEGUNDO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, quedando legalmente notificadas las partes de la presente decisión pro su lectura en sala.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondientes, Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los CATORCE DÌAS DEL MES DE OCTUBRE de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control


Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN


El secretario,