REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 2 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2002-000035
ASUNTO : TP01-D-2002-000035

Revisada como ha sido la presente causa, donde aparecen como sancionado el joven ____identificado en actas procesales, por el delito de Homicido Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 405), en agravio del ciudadano Edwin Enrique Valero Rangel, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

En fecha 27 de junio de 2008 este Tribunal, de conformidad con el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda convocar audiencia de revisión de las medidas que cumplía el prenombrado sancionado, para el día 14 de julio de 2008, para ver si cumple con el objetivo acordado o son contrarias a su desarrollo evolutivo. (folio673).

Llegada la fecha de la audiencia, la misma se difiere, vista la incomparecencia del adolescente y de la víctima, destacándose que al adolescente se le deja la boleta por debajo de la puerta al estar la vivienda cerrada, fijándose para el día 28 de julio de 2008, (folio 690), día e el cual se vuelve a diferir al no comparecer el sancionado, fijándose para el día 06 de agosto de 2008, (folio 693) estando debidamente citado conforme se evidencia de boleta que cursa al folio 696 y vto. Igual sucede en fecha 06 de agosto, fijándose audiencia para el día 19 de septiembre de 2008 8folio 698).

En fecha 14 de agosto de 2008 se recibe oficio Nº 1162 proveniente del equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad, mediante el cual informa del incumpliendo del adolescente en las charlas asignadas (folio 703).

En fecha 19 de septiembre de 2008 no se realiza la audiencia convocada por la incomparecencia del sancionado a pesar de estar debidamente citado, por lo que se acordó resolver por auto separado, lo que se pasa a hacer en los siguientes términos:

Se observa que el joven ____le fue librada boleta de notificación en el lugar por él señalado como su residencia en el proceso (domicilio procesal) para así ser citado para las audiencias, observando que una de las Reglas de Conducta Impuesta es la de Recibir Charlas de Orientación por parte de el Equipo Multidisciplinario, incumpliendo la misma conforme se señala, es forzoso para este juzgador vista la incomparecencia del prenombrado ciudadano a la audiencia convocada y la no presentación ante el Tribunal , considerar que debe decretarse en Rebeldía conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que la norma señala como motivo de rebeldía la de no comparecer a la audiencia preliminar o de juicio, por lo que en una interpretación extensiva debe entenderse que estando en fase de ejecución es aplicable a la incomparecencia de las audiencias surgidas por la ejecución de la sanción, ordenándose su ubicación inmediata, a los fines de resolver sobre el incumplimiento justificado o no de las medidas a él impuestas.

En efecto, como se desprende de la norma citada la misma esta dirigida a lograr una ubicación antes de decretar una orden de captura, ya que considera este juzgador que se debe dar la oportunidad procesal para verificar la ubicación del joven tomando después de ello las medidas asegurativas correspondientes.

Dicha orden de ubicación debe estar claramente estructurada de manera tal que no se confunda con una orden de captura, la cual atiende a situaciones distintas y posteriores de la ubicación, es por ello que este juzgador acuerda que la orden de ubicación debe dirigirse al Departamento Policial Nº 12, Pampán, a través de la cual se logrará la ubicación del adolescente y que debe contener la obligación que tiene de que una vez ubicado el mismo debe comparecer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante este Tribunal, lapso que se impone conforme a las facultades jurisdiccionales establecida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por remisión permitida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en garantía del debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo informar el órgano de investigación sobre las resultas de la ubicación inmediatamente hecha las diligencias pertinentes. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en Rebeldía al joven ____ venezolano, de ____ años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° ____nacido en Valera, Estado Trujillo en fecha ____ hijo de ____ residenciado en el ____ y se ordena su Ubicación inmediata, a practicarse por Departamento Policial Nº 12, Pampán, con la obligación de que una vez ubicado el joven deben hacerle saber que debe comparecer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo informar el órgano de investigación comisionado para su práctica sobre las resultas de la ubicación una vez hecha las diligencias pertinentes. Líbrese la correspondiente Orden de Ubicación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sección Adolescentes. Publíquese y Regístrese. Trujillo, Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de octubre de 2008.

El Juez,
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Ana Celina Materano