REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 20 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2002-001476
ASUNTO : TP01-D-2003-000008

AUTO DE PRECRIPCIÓN DE SANCIÓN

Revisada las actuaciones que cursan en la presente causa seguida al ciudadano ____ venezolano, actualmente de ____años de edad, titular de la cédula de identidad Nº ____ observa que se hace necesario pronunciarse sobre la prescripción o no de la causa, por lo que observando que tal pronunciamiento amerita sólo un examen objetivo del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a contradictorio, por lo que se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 02 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, publica sentencia mediante la cual declara responsable penalmente al adolescente ______ y lo condena a cumplir la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (2) AÑOS por el delito de Violación (Presunta) previsto en el artículo 375.1 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de Luís Hernan Laguna Balza (folios 104 al 110).

En fecha 18 de junio de 2003, el tribunal en mención acuerda remitir la causa al este Tribunal, al estar firme la sentencia recaída, (folio 111).

En fecha 25 de junio de 2003, este Tribunal produce acto de ejecución de sentencia y cómputo, fijando el día 07 de julio de 2003 (folios 113 al 116).




De la revisión de la causa se observa que en audiencia de fecha 6 de Abril de 2005, éste Tribunal consideró procedente sustituir la medida de Servicios a la Comunidad impuestas sucesivamente como sanción al prenombrado adolescente, por la medida de Imposición de las siguientes Reglas de Conducta:

1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2. Mantenerse trabajando debiendo presentar constancia ante este Tribunal;
3. Presentarse una vez al mes ante el secretario de este Tribunal;

Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2005, éste Tribunal, visto lo señalado por la madre y representante legal del sancionado, en el sentido de que éste se fue de la casa, ya no esta trabajando y no se ha presentando ante el tribunal, en el entendido de que incumplió con las Reglas de Conducta impuestas como medida, lo declaró en Rebeldía y ordenó su Ubicación inmediata, a practicarse por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, con la obligación de que una vez ubicado el joven debía hacerle saber que debe comparecer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo informar el órgano de investigación comisionado para su práctica sobre las resultas de la ubicación una vez hecha las diligencias pertinentes.

En fecha 16 de junio 2006, éste Tribunal al recibir la comunicación de fecha 12 de junio de 2006 donde el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas informa que el joven ____no fue ubicado, ordenó la Captura a nivel Nacional del mismo y acordó oficiar a todos los organismos a nivel nacional. A partir de ésta fecha regularmente se ha venido ratificando la orden de captura.

Transcurrido tiempo sin que se ejecute la captura decretada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la sanción en la presente causa en los siguientes términos:

Primero: Teniendo en cuenta que estando el sancionado en situación de rebeldía, se ve disminuido su derecho a peticionar, pero tratándose de circunstancias que podrían hacerle perder su condición en el proceso por la extinción de la sanción, considera quien suscribe este fallo que podrá estar representado por su defensora en garantía de sus derechos.




Segundo: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “las sanciones prescribirán en un tiempo igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva o desde la fecha que se compruebe comenzó el incumplimiento”.

De este artículo se deduce que ni la evasión ni el incumplimiento en fase de ejecución interrumpen la prescripción y en el presente caso, el lapso de prescripción deberá comenzarse a contar desde el día en que el Tribunal acordó el incumplimiento, específicamente desde el día 19 de julio de 2005, por lo que el lapso de prescripción de la primera medida es de TRES (3) AÑOS.

Por lo que, tomando como anteriormente se señaló el inicio del lapso para el cómputo de la prescripción el 19 de julio de 2005, se observa que han transcurrido a la fecha mas de Tres (3) Años, Tres (3) Meses, tiempo superior al lapso de prescripción aplicable, por tanto se considera a derecho declarar la prescripción de la sanción en la presente causa, consecuencialmente debe dejarse sin efecto la orden de captura dictada contra el joven Eugenio José Torres Suárez. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas a lo largo de esta resolución, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Sanción, impuesta al joven ____ por el por el delito de Violación (Presunta), previsto en el artículo 375.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de Luís Hernan Laguna Balza. Igualmente se deja sin efecto la orden de captura acordada en su contra.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a los órganos de seguridad correspondientes. Una vez notificados remítase la causa al Archivo Central para su Archivo Definitivo. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, Agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los veinte (20) día del mes de octubre de 2008.

El Juez de Ejecución
La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Liseth Telles Matos