REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Accidental, T.S.U. JAIRO ANTONIO DÁVILA, con Cédula de Identidad No.12.940.899, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: Nro. 23.265.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITANTES: HERNANDEZ GRATEROL RAFAEL Y BASTIDAS VALECILLOS MARCELINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.908.885 y 4.326.621, respectivamente, domiciliados ambos en la parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
De los Solicitantes: el primero por el abogado Abelardo Alarcón y la segunda por la abogada Carmen Cecilia Araujo Araujo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.508 y 42.726, domiciliados en Valera, Estado Trujillo.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 03 de julio de 2008, bajo el Nro. 0002, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, en fecha 03 de enero de 1974, asentada bajo el Nro.02, fijando su residencia conyugal en jurisdicción del Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
Que durante su relación procrearon un hijo de nombre CRISTHIAN ALEXANDER HERNÁNDEZ BASTIDAS, el cual es mayor de edad, según se evidencia de la copia de su cédula de identidad y de su acta de nacimiento que figuran en el expediente, que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
Que a mediados del mes de enero de 1982, se separaron de hecho, llegando a la conclusión de legalizar tal situación, y es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha 07 de julio de 2008, se le da entrada, se forma expediente, asignándosele el Nro. 23.265, instándose a la parte actora a consignar los recaudos para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, dichos recaudos fueron consignados en fecha 10 de julio de 2008 por medio de diligencia.
En fecha 16 de julio de 2008, fue admitida, acordándose la Notificación, por medio de Boleta del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 22 de julio de 2008, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2008, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, consignó escrito en el cual opinó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: HERNÁNDEZ GRATEROL RAFAEL Y BASTIDAS VALECILLOS MARCELINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.908.885 Y 4.326.621, respectivamente, ante el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 03 de enero de 1974, asentada bajo el Nro.02.- ASÍ SE DECIDE.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Autónomo Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer día del mes de octubre de dos mil ocho.- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Rolando Quintana Ballester.
El Secretario Accidental,
T.S.U. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,
T.S.U. Jairo Antonio Dávila
RLQB/JAD/far.-
Exp.23.265
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