LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Su Juez Natural, Abogado Rolando Quintana Ballester, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.147.902 y la Secretaria Natural Abogada Mireya Carmona Torres, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO:
Expediente: 22.790.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: REBECA DEL VALLE CANO ROJAS Y JOSÉ ALFREDO URBINA RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.187.448 y 15.188.079, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS: asistidos de José Luis Materano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. 58.323, del mismo domicilio.
SINTESIS PROCESAL
Mediante escrito presentado y distribuido el 24 de septiembre de 2007, bajo el Nro.0004, los ciudadanos: REBECA DEL VALLE CANO ROJAS Y JOSÉ ALFREDO URBINA RAGA, ya identificados, asistidos de abogado; Solicitaron conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, sea declarada su Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, manifestando que contrajeron matrimonio Civil ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Trujillo, el día 26 de julio de 2003, según el Acta Nro.08, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no se fomentaron bienes que liquidar. Que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Valmore Rodríguez, Barrio Tres de mayo, casa s/n, Municipio Sucre. Que debido a incompatibilidades de caracteres, se hizo imposible la vida en común, y que a mediados del año 2004 decidieron separarse, razón por la cual tomaron la decisión de solicitar la separación de cuerpos de mutuo acuerdo.
Ante tal solicitud, por auto de fecha 02 de octubre de 2007, se admitió, decretándose la separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos, se oficio al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo estado, y en su oportunidad, se libró Boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual consta firmada en autos.
En fecha 07 de octubre de 2008, los ciudadanos: REBECA DEL VALLE CANO ROJAS Y JOSÉ ALFREDO URBINA RAGA, asistidos de Abogado, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por no haberse producido reconciliación entre ellos durante el lapso establecido por la Ley.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
Segundo: Que desde el día 02 de octubre de 2007, fecha en que el Tribunal declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a los cónyuges: REBECA DEL VALLE CANO ROJAS Y JOSÉ ALFREDO URBINA RAGA, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevee la Ley para reconciliarse, y no existiendo en auto prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado al hecho de que los ciudadanos: REBECA DEL VALLE CANO ROJAS Y JOSÉ ALFREDO URBINA RAGA, reconocieron ante el Tribunal, con fecha 07 de octubre de 2008, que no se han reconciliado manteniendo dicha separación hasta el presente.
Por lo tanto, el Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo185 del Código Civil en armonía con los Artículos 12, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: REBECA DEL VALLE CANO ROJAS Y JOSÉ ALFREDO URBINA RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.187.448 y 15.188.079, respectivamente, quiénes contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 26 de julio de 2003, según acta No.08.- Así se decide.-
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez días del mes de octubre del año dos mil ocho.- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,
Abogada Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las _____________, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abogada Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/far.
Exp. 22.790.
|